C-049 de 2021
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Monica Del Carmen Buros Burgos·Demandado Ley 100 De 1993
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Pago de pensión
- Aplicación del principio pro actione
- Criterio de comparación o tertium comparationis
- Ausencia de argumentos de carácter constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º (parcial) del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
La disposición acusada establece los que deben cumplir las personas que pretendan acceder a la pensión especial de vejez, requisitos dentro de los que se encuentra haber cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones, cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
A juicio de la demandante, el hecho de que la disposición no distinga el número de semanas requeridas para las dos clases de pensiones, esto es, por una parte, la pensión especial de vejez; y de otra, la pensión de vejez, resulta contrario a la Constitución, pues desmejora las condiciones de las personas en situación de discapacidad y desconoce el deber del Estado de brindar protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
De manera particular se formulan cargos por violación al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 Superior, al igual que trasgresión del derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 1 ibídem y artículo 1º de la DUDH, así como del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Carta, en el artículo 22 de la DUDH y en el artículo 9 del PIDESC.
La Corte no encontró aptos los cargos formulados por el incumplimiento de los requisitos de claridad¸ especificidad, pertinencia y suficiencia requeridos para su análisis.
Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 100/93. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresion "siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el minimo de semanas exigido en el regimen de prima media para acceder a la pension de vejez", contenida en el inciso
- segundo. del paragrafo 4o del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" -modificado por el articulo 9o de la Ley 797 de 2003- por ineptitud sustantiva de la demanda.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.