DecretoVigente
Decreto 175 de 1949
Por el cual se aprueba la Resolución número 1 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
20artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Artículo 11Los Certificados De Camino Son Los Títulos Que Entrega El Banco De La República U Otro Banco Autorizado, En Canje Por Monedas Extranjeras Provenientes De Fuentes Distintas A Las Originadas De Exportaciones De Café, Banano, Cueros De Ganado Vacuno, Plata, Platino, Joyas U Otros Artículos Elaborados Con Oro, Plata Y Platino, Piedras Preciosas, Ganado Vacuno, Carnes, Textiles Planos, Y Productos De Fabricación Nacional En Cuya Elaboración Se Utilicen Materias Primas Extranjeras, En Proporción Mayor Del 10%2Las Monedas Extranjeras Representadas En Los Certificados De Cambio, No Podrán Girarse Sin La Previa Aprobación De Una Licencia De Cambio3Las Licencias De Importación Que Se Soliciten Para Utilizar Los Certificados De Cambio, Serán Recibidas Y Estudiadas Sin Que Sea Necesaria La Presentación De Éstos, Pero Para Ser Aprobadas, Deberán Exhibirse Certificado De Cambio Por El Valor De La Licencia, En Los Que Se Anotará El Número De Ésta Y En La Licencia El Número De Los Certificados4Los Certificados De Cambio No Podrán Utilizarse Sino Para Los Siguientes Fines Señalados En El Artículo 11 De La Ley 90 De 1948: A) Para El Pago De Toda Clase De Expensas De Aquellas Comprendidas Genéricamente Con La Designación De Servicio De Residentes En El Exterior, Con Las Excepciones Establecidas, O Que Se Establezcan Para Los Diplomáticos, Enfermos Y Estudiantes A Quienes Se Les Suministre Cambio Al Tipo Oficial, Y Con Licencia Especial; B) Al Pago De Maquinaria Y Equipos Fabriles Destinados A Ensanches O Ampliaciones, O A La Creación De Nuevas Fábricas Convenientes A La Economía Nacional, Por Encima De Los Cupos O Licencias Otorgados Para Importar, Con Cambio Al Tipo Oficial, De Acuerdo Con Las Respectivas Reglamentaciones Genérales; C) Para El Reembolso De Los Capitales Extranjeros Introducirlos Al País Durante La Vigencia Y Bajo Las Condiciones Del Ordinal 2º Del Artículo 8º Del Decreto Extraordinario Número 1949 De 19485De Conformidad Con El Ordinal A) Del Artículo 15 De La Ley 90 De 1948, Los Giros Para Pago De Servicios Solamente Se Autorizarán Cuando Los Contratos En Que Conste La Naturaleza Del Servicio Y La Remuneración Hayan Sido Previamente Aprobados Por La Junta Directiva De La Oficina De Control De Cambios6Las Licencias Para Girar Periódicamente Al Exterior El Valor De Las Remuneraciones De Empleados, Técnicos De Nacionalidad Extranjera Al Servicio De Empresas Establecidas En Colombia, Y El De Colombianos Que Viajan Al Exterior En Especialización Técnica, Podrán Autorizarse Siempre Que Los Contratos En Los Que Consten Los Servicios Y La Remuneración Sean Aprobados Previamente Por La Junta Directiva De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones7La Aprobación De Los Contratos Por Servicios O Remuneración De Empleados Técnicos Caduca Anualmente8Las Licencias Para Reembolsar O Girar A Corresponsales Extranjeros Por Venta De Pasajes Y Gastos De Equipaje Para Trayectos Internacionales Que Se Recorren Desde La Frontera Colombiana O Hasta Ella, Sólo Se Autorizarán Cuando Éstos Hayan Sido Pagados Por Los Viajeros En La Respectiva Moneda Extranjera Y Siempre Que La Autorización Para El Giro Se Solicite Dentro De Los Treinta Días Siguientes Al De La Venta Del Pasaje9A Las Empresas Mineras De Capital Extranjero Que Producen Oro, Plata Y Platino Se Concederán Licencias Al Tipo Oficial De Cambio Hasta Por El 60% Del Valor De Su Producción, Con El Fin De Que Atiendan Al Pago De Maquinaria, Repuestos, Sueldos De Técnicos Extranjeros, Dividendos Y Otros Gastos Similares10Las Regalías Por Exhibición De Películas Sólo Se Autorizarán Hasta Por Una Suma Igual Al 60% Del Producto Obtenido Con La Exhibición Y Con Sujeción A Lo Estipulado En Los Contratos Respectivos11De Acuerdo Con Lo Preceptuado En El Artículo 17 De La Ley 90 De 194812Podrán Autorizarse Licencias De Importación Sin Sujeción Al Sistema De Cupos Básicos, Para: A) Las Drogas Y Especialidades Farmacéuticas Que Necesite La Cruz Roja Para Su Uso Y Consumo, Previo Visto Bueno Del Ministerio De Higiene; B) Los Libros Y Materiales De Enseñanza No Destinados Al Comercio, Que Introduzcan Establecimientos Docentes Reconocidos Por El Estado13Las Exportaciones De Café, Banano, Cueros De Ganado Vacuno, Plata, Platino, Joyas U Otros Artículos Elaborados Con Oro, Plata, Platino, Piedras Preciosas, Ganado Vacuno, Carnes, Textiles Pianos Y Productos De Fabricación Nacional En Cuya Elaboración Se Utilice Materia Prima Extranjera En Proporción Mayor Del 10%, Podrán Autorizarse Cuando Los Precios De Venta Declarados Por El Exportador Correspondan A Los Corrientes Del Mercado Del Lugar De Compra, Reconocidos Por La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Y Previo El Otorgamiento De Una Garantía Bancaria De Una Compañía De Seguros O Con Depósito En Efectivo U Otra Aprobada Por La Oficina De Control De Cambios Para Asegurar Que Las Monedas Extranjeras Obtenidas Con La Venta De La Cosa Exportada Se Traerán Al País Y Se Canjearán En El Banco De La República U Otro Banco Autorizado, Por Títulos Representativos De Moneda Extranjera, En Un Plazo No Mayor De Treinta Días Contados A Partir De La Fecha En Que Se Aprobare La Licencia De Exportación Correspondiente14Los Gastos Para Viaje Y Sostenimiento De Los Estudiantes En El Exterior Se Autorizarán Con Dólares Al Tipo Oficial De Cambio, Con Subordinación A Las Reglas Siguientes: A) Tendrán Derecho A Una Suma Hasta De Us$ 460, Para Gastos De Viaje De Ida Y Otro Tanto Para Viaje De Regreso; B) Para15De Acuerdo Con Lo Preceptuado En El Ordinal A) Del Artículo 34 De La Ley 90 De 1948, Se Podrán Autorizar A Los Diplomáticos Colombianos En El Exterior Giros Adicionales Hasta Del 50% Del Valor De Los Viáticos De Ida, Y Previa Comprobación De La Necesidad, Mensualmente Hasta El 50% Del Valor Del Sueldo16Los Giros Para Los Demás Residentes En El Exterior Y Para Los Viajeros Sólo Se Autorizaran Con Monedas Representadas Por Certificados De Cambio Por Un Valor Hasta De Us $ 600 Mensuales, Por Persona Hasta Us $ 117Los Títulos Por Monedas Extranjeras (Distintos De Los Certificados De Cambio) Y Las Consignaciones En Cuenta Corriente Que En Las Mismas Monedas Se Hagan En Un Banco, Deberán Utilizarse Mediante Licencias De Cambio Aprobadas Por La Oficina De Control De Cambios; Dentro Del Término De Sesenta Días Contados A Partir De La Fecha De La Expedición Del Título O De Hecha La Consignación18Los Títulos En Monedas Extranjeras Que No Se Utilicen Dentro Del Plazo Aquí Señalado, Serán Pagados En Moneda Legal Al Tipo Oficial De Cambio19Esta Resolución Regir A Partir De La Lecha De Su Promulgación
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