Micelio

Artículo 13

Las Exportaciones De Café, Banano, Cueros De Ganado Vacuno, Plata, Platino, Joyas U Otros Artículos Elaborados Con Oro, Plata, Platino, Piedras Preciosas, Ganado Vacuno, Carnes, Textiles Pianos Y Productos De Fabricación Nacional En Cuya Elaboración Se Utilice Materia Prima Extranjera En Proporción Mayor Del 10%, Podrán Autorizarse Cuando Los Precios De Venta Declarados Por El Exportador Correspondan A Los Corrientes Del Mercado Del Lugar De Compra, Reconocidos Por La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Y Previo El Otorgamiento De Una Garantía Bancaria De Una Compañía De Seguros O Con Depósito En Efectivo U Otra Aprobada Por La Oficina De Control De Cambios Para Asegurar Que Las Monedas Extranjeras Obtenidas Con La Venta De La Cosa Exportada Se Traerán Al País Y Se Canjearán En El Banco De La República U Otro Banco Autorizado, Por Títulos Representativos De Moneda Extranjera, En Un Plazo No Mayor De Treinta Días Contados A Partir De La Fecha En Que Se Aprobare La Licencia De Exportación Correspondiente

Decreto 175 de 1949 · Por el cual se aprueba la Resolución número 1 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las exportaciones de café, banano, cueros de ganado vacuno, plata, platino, joyas u otros artículos elaborados con oro, plata, platino, piedras preciosas, ganado vacuno, carnes, textiles pianos y productos de fabricación nacional en cuya elaboración se utilice materia prima extranjera en proporción mayor del 10%, podrán autorizarse cuando los precios de venta declarados por el exportador correspondan a los corrientes del mercado del lugar de compra, reconocidos por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones y previo el otorgamiento de una garantía bancaria de una compañía de seguros o con depósito en efectivo u otra aprobada por La Oficina de Control de Cambios para asegurar que las monedas extranjeras obtenidas con la venta de la cosa exportada se traerán al país y se canjearán en el Banco de la República u otro banco autorizado, por títulos representativos de moneda extranjera, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que se aprobare la licencia de exportación correspondiente. Las exportaciones de productos distintos de los enumerados en el presente artículo se autorizarán con las mismas condiciones, pero el plazo para traer al país las monedas extranjeras obtenidas con la venta de la cosa exportada y canjearlas por certificados de cambio, será hasta de seis meses. Este plazo podrá ser ampliado por la Junta Directiva de la Oficina si, por las condiciones de la venta, pareciere prudente un plazo más largo. Residentes. Estudiantes

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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