DecretoVigente
Decreto 162 de 1969
Por medio del cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 3118 de 1968
21artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Representante Legal Del Fondo Nacional De Ahorro Será El Administrador Fiduciario Del Mismo, En Los Términos Y Condiciones Que Se Establecen En El Contrato Cuya Celebración Se Autoriza En El Artículo 10 Del Decreto 3118 De 1968 Mientras Se Perfecciona El Contrato A Que Se Refiere El Citado Artículo, O No Se Encuentre Vigente, El Representante Del Fondo Nacional De Ahorro Será Presidido Por El Presidente De La Junta Directiva De Ese Organismo, Que Suscribirá El Respectivo Contrato A Nombre Del Mismo2De Los Tres Miembros De La Junta Directiva Del Fondo Nacional De Ahorro En Representación De Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales Beneficiarios Del Fondo, Uno Será Elegido Y Podrá Ser Removido Libremente Por El Presidente De La República Y Los Otros Dos, Serán Designados Por El Mismo, De Sendas Ternas Presentadas Por La Confederación De Trabajadores De Colombia "c3Dentro De Las Modalidades Que La Junta Directiva Del Fondo Debe Señalar, De Acuerdo Al Literal E) Del Artículo 7° Del Decreto Que Se Reglamenta, Figuran Las Relativas Al Plazo Mínimo Y Al Interés Máximo De Las Respectivas Obligaciones4En Los Presupuestos De Funcionamiento Que Señala El Literal G) Del Artículo 7° Del Decreto Extraordinario N° 3118 De 1968, Se Incorporará La Partida Correspondiente A La Remuneración Que Para El Administrador Fiduciario Se Acuerde En El Respectivo Contrato5Los Contratos Sobre Prestación De Servicios A Que Se Refiere El Artículo 11 Del Decreto Que Se Reglamenta, Podrán Extenderse A Toda Clase De Establecimientos De Crédito6Dentro De La Finalidad Determinada En El Literal D) Del Artículo 16 Del Decreto 3118 De 1968, Se Comprenden Los Abonos A Obligaciones Hipotecarias Que Graven La Vivienda Del Trabajador O De Su Cónyuge7De Acuerdo Con El Literal B) Del Artículo 17 Del Decreto Que Se Reglamenta, El Fondo Podrá Celebrar Contratos Con Entidades O Personas Especializadas En El Ramo, Destinados A Desarrollar Planes De Vivienda Individual O Multifamiliar Para Los Empleados Y Trabajadores Del Fondo8Las Sumas Referentes A Las Cesantías Causadas A Partir Del 1° De Enero De 1969, Se Acreditarán En Cuenta Individual De Cada Trabajador Una Vez Que La Respectiva Entidad Haya Comunicado Al Fondo La Correspondiente Liquidación Anual Y Empezarán A Devengar Intereses A Partir Del 1° De Enero Siguiente Al Año En Que Las Cesantías Se Hubieren Causado9La Libreta A Que Se Refiere El Artículo 35 Del Decreto 3118 De 1968, Podrá Entregarse A Cada Trabajador Por Intermedio De La Entidad A La Cual Presta Sus Servicios10Cuando Se Verifiquen Anticipos De Cesantías, De Conformidad Con El Artículo 36 Del Decreto Que Se Reglamenta, Se Acreditarán Intereses En La Cuenta Del Respectivo Trabajador Por Todo El Tiempo Que La Suma Retirada Hubiere Permanecido Durante El Año En Poder Del Fondo11En Consonancia Con El Artículo 37 Del Decreto 3118 De 1968, Todo Empleado Que Se Retire De Una Entidad, Aunque No Continúe En Servicio Público, Puede Hacer Uso Del Derecho De Opción Que Le Confiere El Inciso Segundo Del Citado Artículo12El Pago De Que Trata El Artículo 39 Del Decreto Que Se Reglamenta, Podrá Hacerse Por Conducto De La Entidad A La Cual Ha Prestado Sus Servicios El Empleado O Trabajador, Y En Ese Caso Será Responsable De La Respectiva Entrega Dicha Entidad13Se Entiende Presentada En Debida Forma La Solicitud De Entrega Que Contemplan Los Artículos 38 Y 39 Del Decreto 3118 De 1968, A Partir De La Fecha En Que Se Hayan Cumplido Todos Los Requisitos Que El Fondo Señale Al Efecto14De Acuerdo Con Los Artículos 41 Y 51 Del Decreto Que Se Reglamenta, En Caso De Controversia Sobre Cualquier Clase De Liquidación Del Auxilio De Cesantía, Si En La Providencia De Decida El Litigio Se Ordenará El Reconocimiento A Favor Del Trabajador De Una Suma Mayor Que La Que Hubiere Sido Liquidada Por La Respectiva Entidad, En El Mismo Proveído De Dispondrá El Reconocimiento De Intereses Moratorios En Beneficio Del Trabajador Sobre La Diferencia, A La Rata Del 2% Mensual, Desde La Fecha En Que La Suma Respectiva Se Hubiere Causada Hasta Aquella En Que Se Le Acredite15En Los Supuestos De Controversia A Que Se Refiere El Inciso Primero Del Artículo Anterior, La Liquidación Verificada Por La Respectiva Entidad Se Sujetará A Las Normas Del Presente Decreto Y Del Que Éste Reglamenta, Tal Como Si No Hubiere Sido Controvertida16Las Solicitudes Sobre Anticipo De Cesantía A Que Se Refiere El Artículo 43 Presentadas Con Posterioridad A La Fecha De Expedición Del Decreto Que Se Reglamenta, Podrán Ser Tramitadas Y Pagadas Por Las Entidades Mencionadas En Dicho Artículo, Hasta Cuando El Fondo Asuma El Pago En Razón De La Notificación Allí Prevista17Las Entidades De Que Trata El Decreto Que Se Reglamenta Pagarán Directamente Las Cesantías, Sin Intervención Del Fondo Nacional De Ahorro, A Los Trabajadores Que Ocupen En Forma Ocasional O Transitoria, Incluyendo A Quienes Temporalmente Reemplacen Al Personal En Vacaciones O En Uso De Licencia, Siempre Que En Cada Ocasión El Tiempo De Trabajo No Fuere Mayor De Un Mes18Las Cantidades Acreditadas A Los Trabajadores Por Concepto De Cesantía, Así Como Los Intereses Reconocidos Por El Fondo Sobre Ellas Y Sobre Las Sumas Que Recibiere Como Ahorro Voluntario, Estarán Exentos Del Pago De Impuesto Sobre La Renta19Por Tratarse De Una Persona Jurídica De Derecho Público, El Fondo Gozará De Las Exenciones Fiscales Consagradas A Favor De Entidades De Dicha Naturaleza20En El Presupuesto Nacional Se Cada Año Se Apropiarán Las Partidas Necesarias Para Atender Al Cumplimiento De Las Obligaciones Que Conforme Al Decreto 3118 De 1968 Correspondan Al Gobierno Nacional, Incluyendo El Servicio De Los Bonos A Que Se Refiere El Artículo 46 De Dicho Decreto21Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Publíquese Y Cúmplase Dado En Bogotá D
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