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Artículo 16

Las Solicitudes Sobre Anticipo De Cesantía A Que Se Refiere El Artículo 43 Presentadas Con Posterioridad A La Fecha De Expedición Del Decreto Que Se Reglamenta, Podrán Ser Tramitadas Y Pagadas Por Las Entidades Mencionadas En Dicho Artículo, Hasta Cuando El Fondo Asuma El Pago En Razón De La Notificación Allí Prevista

Decreto 162 de 1969 · Por medio del cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 3118 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las solicitudes sobre anticipo de cesantía a que se refiere el Artículo 43 presentadas con posterioridad a la fecha de expedición del decreto que se reglamenta, podrán ser tramitadas y pagadas por las entidades mencionadas en dicho artículo, hasta cuando el Fondo asuma el pago en razón de la notificación allí prevista. Para tal efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos y trámite

a)

El afiliado no podrá solicitar el anticipo sino con base en las causales establecidas en los ordinales a) y d) del Artículo 16 del Decreto 3118 de 1968.

b)

El afiliado que demande el pago de anticipo de cesantía deberá acreditar tiempo de servicio y sueldos devengados hasta el 31 de diciembre de 1968 y solicitar la liquidación definitiva conforme lo ordena el Artículo 22 del Decreto 3118 de 1968.

c)

La respectiva Caja o entidad hará la liquidación de la cesantía definitiva hasta el 31 de diciembre de 1968 y pagará al solicitante, o al tercero beneficiario o endosatario que reconozca, la suma que resultare liquidada como anticipo.

d)

La Caja o entidad que hiciere esta clase de liquidaciones y pagos notificará al Fondo tales actos y repetirá contra éste las sumas que por ese concepto cancelare a sus afiliados.

Parágrafo

Las solicitudes de anticipo presentadas con anterioridad a 26 de diciembre de 1968 no estarán sujetas a la limitación establecida en el ordinal a) de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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