Las solicitudes sobre anticipo de cesantía a que se refiere el Artículo 43 presentadas con posterioridad a la fecha de expedición del decreto que se reglamenta, podrán ser tramitadas y pagadas por las entidades mencionadas en dicho artículo, hasta cuando el Fondo asuma el pago en razón de la notificación allí prevista. Para tal efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos y trámite
El afiliado no podrá solicitar el anticipo sino con base en las causales establecidas en los ordinales a) y d) del Artículo 16 del Decreto 3118 de 1968.
El afiliado que demande el pago de anticipo de cesantía deberá acreditar tiempo de servicio y sueldos devengados hasta el 31 de diciembre de 1968 y solicitar la liquidación definitiva conforme lo ordena el Artículo 22 del Decreto 3118 de 1968.
La respectiva Caja o entidad hará la liquidación de la cesantía definitiva hasta el 31 de diciembre de 1968 y pagará al solicitante, o al tercero beneficiario o endosatario que reconozca, la suma que resultare liquidada como anticipo.
La Caja o entidad que hiciere esta clase de liquidaciones y pagos notificará al Fondo tales actos y repetirá contra éste las sumas que por ese concepto cancelare a sus afiliados.
Las solicitudes de anticipo presentadas con anterioridad a 26 de diciembre de 1968 no estarán sujetas a la limitación establecida en el ordinal a) de este artículo.