DecretoVigente
Decreto 406 de 1933
Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo número 361 de 1933
20artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Impuesto Extraordinario Denominado Cuota Militar, Establecido Por El Decreto Legislativo Número 361 Del Año En Curso, Se Tasará Y Recaudará De Acuerdo Con Las Siguientes Disposiciones: Liquidacion Del Impuesto2Todo Individuo Sujeto Al Impuesto Denominado Cuota Militar Deberá Presentar Inmediatamente Ante El Recaudador De Hacienda Nacional De Su Residencia Una Declaración Por Duplicado Y En Papel Común, Sobre El Capital Que Posea3Para Los Efectos De La Capitalización Ordenada En El Artículo 4º Del Decreto Número 361, Deberán Aclararse También Los Salarios, Sueldos, Pensiones, Emolumentos Y Honorarios Profesionales4Cuando De La Declaración Del Contribuyente Aparezca Que Tiene Bienes En Dos O Más Departamentos, El Recaudador De Hacienda Nacional Ante Quien Se Haya Hecho La Declaración, O El Administrador Principal De Quien Dependa, Darán Aviso Inmediato De Ese Hecho A Los Administradores De Hacienda De Los Demás Departamentos Donde Existan Los Otros Bienes Declarados Por El Contribuyente, Con El Fin De Evitar Que Este Sea Gravado Más De Una Vez5Las Declaraciones Exigidas En El Artículo 2º Serán Revisada En Cada Administración Principal De Hacienda, Por El Administrador De Hacienda Respectivo O Por Los Empleados Designados Por Éste Y El Capital Gravable De Cada Persona Será Determinado Por El Mencionada Administrador, Tomando Como Base La Declaración Del Contribuyente Y Toda Otra Información Que Pueda Obtener Y Que Haya Sido Plenamente Comprobada6Cuando Cualquier Contribuyente Sujeto Al Impuesto Establecido Por El Decreto Legislativo Número 361, Omitiere Hacer La Declaración De Que Trata El Artículo 2º De Este Decreto, El Administrador De Hacienda Nacional Respectivo Estimará El Capital Gravable De Dicho Contribuyente Mediante Las Informaciones Que Pueda Obtener De Fuentes Fidedignas, Y Especialmente Teniendo Como Base Las Declaraciones Hechas Para El Impuesto Sobre La Renta Y Los Censos Para El Cobro De Impuestos Sobre Capital, Donde Los Hubiere7Los Colombianos Residentes En El Exterior Podrán Hacer Su Declaración En El País Por Medio De Apoderado, O Directamente Ante Las Respectivas Autoridades Consulares De Colombia8El Administrador De Hacienda Nacional Hará Llegar A Todos Los Contribuyentes Un Aviso Del Impuesto Que Se Les Haya Liquidado, Y A Cada Uno De Los Recaudadores De Hacienda Nacional De Su Dependencia Una Lista De Los Contribuyentes Que Correspondan A La Jurisdicción De Dicho Recaudador Con Expresión De La Cuantía Que Por Impuesto De Cuota Militar Deba Pagar Cada Uno9El Aviso De Que Habla El Artículo Anterior Se Entenderá Dado, Y En Consecuencia Verificada La Notificación Al Contribuyente, Una Vez Que Haya Transcurrido El Término De La Distancia Y Diez Días Más, Contados Desde El Día Siguiente Al En Que El Administrador De Hacienda Haya Puesto La Respectiva Comunicación En Cualquiera Oficina De Correos10Los Contribuyentes Podrán Reclamar Por Memorial, En Papel Común, Por Telégrafo O Verbalmente Ante El Administrador De Hacienda Respectivo, De Los Errores En Que Pueda Haber Incurrido Al Hacer El Cómputo Del Capital O Del Impuesto Correspondiente11Para Los Fines De Este Artículo, Los Administradores De Hacienda Tendrán Las Facultades Señaladas En El Numeral 2º Del Artículo 12 De La Ley 81 De 193112Las Resoluciones Que Dicten Los Administradores De Hacienda Nacional Serán Apelables Para Ante La Jefatura De Rentas, Dentro De Los Tres Días Siguientes A Su Notificación, Pero El Recurso No Podrá Concederse Sin Que Se Presente El Comprobante De Estar Pagado Ya El Impuesto Sobre El Cual Se Reclama13El Jefe De Rentas En El Estudio Y Decisión De Este Recurso Tendrá Las Facultades Señaladas En El Artículo 14 De La Ley 81 De 193114Las Decisiones Del Jefe De Rentas Nacionales Se Notificarán En La Forma Prescrita En El Artículo 18 Del Decreto Número 2244 De 193115Si La Decisión Del Jefe De Rentas Nacionales Es Desfavorable Al Reclamante, Este Puede Recurrir Al Tribunal De Lo Contencioso Administrativo16La Persona Obligada A Ello Que Dejare De Presentar La Declaración Exigida En El Artículo 2º De Este Decreto, Antes Del 31 De Marzo Próximo, Pagará Un Recargo Del Veinticinco Por Ciento (25 Por 100) Del Impuesto17El Comprobante De Pago De La Cuota Militar Será Necesario Para Todos Aquellos Actos De La Vida Civil En Que Se Exige La Tarjeta De Identidad O El Certificado De Paz Y Salvo Del Impuesto Sobre La Renta18Las Multas Y Penas Que Hayan De Imponerse Por Virtud De Lo Dispuesto En Este Decreto Serán Apelables Para Ante El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Dentro De Los Tres Días Siguientes Al De La Notificación Respectiva19Toda Persona Natural O Jurídica, Todo Pagador Oficial Que Haya De Verificar Pagos Por Concepto De Salarios, Sueldos, Emolumentos Y Pensiones Deducirán Y Retendrán De Cada Uno De Tales Pagos La Cantidad Que Corresponda Al Impuesto De Cuota Militar De Acuerdo Con Los Artículos 4º Y 5º Del Decreto Legislativo Número 36120De Acuerdo Con El Artículo 3º Del Decreto Número 361 Del Año En Curso Están Exentos De La Cuota Militar Los Individuos Que En La Actualidad Presten Servicio Militar En Cualquier Forma Y Los Que Sean Llamados A Filas Con Posterioridad A La Fecha Del Presente Decreto, Lo Mismo Que Los Empleados Civiles Del Ramo Militar Y El Personal De Vigilancia (Jefes, Comisarios Y Agentes) De La Policía Nacional
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