Micelio

decreto 406 de 1933

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Artículo 1El Impuesto Extraordinario Denominado Cuota Militar, Establecido Por El Decreto Legislativo Número 361 Del Año En Curso, Se Tasará Y Recaudará De Acuerdo Con Las Siguientes Disposiciones: Liquidacion Del Impuesto

º. El impuesto extraordinario denominado cuota militar, establecido por el Decreto legislativo número 361 del año en curso, se tasará y recaudará de acuerdo con las siguientes disposiciones: LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Artículo 2Todo Individuo Sujeto Al Impuesto Denominado Cuota Militar Deberá Presentar Inmediatamente Ante El Recaudador De Hacienda Nacional De Su Residencia Una Declaración Por Duplicado Y En Papel Común, Sobre El Capital Que Posea

º. Todo individuo sujeto al impuesto denominado cuota militar deberá presentar inmediatamente ante el Recaudador de Hacienda Nacional de su residencia una declaración por duplicado y en papel común, sobre el capital que posea. Dados los fines a que este impuesto obedece, el Gobierno confía en la lealtad y patriotismo de los colombianos para hacer la declaración a que este artículo se refiere, en forma que corresponda a la verdad, evitando de esta manera la aplicación de las sanciones a que dé lugar la renuncia en el pago del tributo.

Artículo 3Para Los Efectos De La Capitalización Ordenada En El Artículo 4º Del Decreto Número 361, Deberán Aclararse También Los Salarios, Sueldos, Pensiones, Emolumentos Y Honorarios Profesionales

º. Para los efectos de la capitalización ordenada en el artículo 4º del decreto número 361, deberán aclararse también los salarios, sueldos, pensiones, emolumentos y honorarios profesionales. Tales salarios, sueldos, pensiones, emolumentos y honorarios profesionales se considerarán como los intereses producidos por el capital gravable a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, y sobre ese capital se liquidará el medio por ciento (1/2 por 100). Un ejemplar de la declaración será enviado inmediatamente al Administrador de Hacienda Nacional respectivo, y otro para el archivo de la Recaudación.

Artículo 4Cuando De La Declaración Del Contribuyente Aparezca Que Tiene Bienes En Dos O Más Departamentos, El Recaudador De Hacienda Nacional Ante Quien Se Haya Hecho La Declaración, O El Administrador Principal De Quien Dependa, Darán Aviso Inmediato De Ese Hecho A Los Administradores De Hacienda De Los Demás Departamentos Donde Existan Los Otros Bienes Declarados Por El Contribuyente, Con El Fin De Evitar Que Este Sea Gravado Más De Una Vez

º. Cuando de la declaración del contribuyente aparezca que tiene bienes en dos o más Departamentos, el Recaudador de Hacienda Nacional ante quien se haya hecho la declaración, o el Administrador Principal de quien dependa, darán aviso inmediato de ese hecho a los Administradores de Hacienda de los demás Departamentos donde existan los otros bienes declarados por el contribuyente, con el fin de evitar que este sea gravado más de una vez.

Artículo 5Las Declaraciones Exigidas En El Artículo 2º Serán Revisada En Cada Administración Principal De Hacienda, Por El Administrador De Hacienda Respectivo O Por Los Empleados Designados Por Éste Y El Capital Gravable De Cada Persona Será Determinado Por El Mencionada Administrador, Tomando Como Base La Declaración Del Contribuyente Y Toda Otra Información Que Pueda Obtener Y Que Haya Sido Plenamente Comprobada

º. Las declaraciones exigidas en el artículo 2º serán revisada en cada Administración Principal de Hacienda, por el Administrador de Hacienda respectivo o por los empleados designados por éste y el capital gravable de cada persona será determinado por el mencionada Administrador, tomando como base la declaración del contribuyente y toda otra información que pueda obtener y que haya sido plenamente comprobada.

Artículo 6Cuando Cualquier Contribuyente Sujeto Al Impuesto Establecido Por El Decreto Legislativo Número 361, Omitiere Hacer La Declaración De Que Trata El Artículo 2º De Este Decreto, El Administrador De Hacienda Nacional Respectivo Estimará El Capital Gravable De Dicho Contribuyente Mediante Las Informaciones Que Pueda Obtener De Fuentes Fidedignas, Y Especialmente Teniendo Como Base Las Declaraciones Hechas Para El Impuesto Sobre La Renta Y Los Censos Para El Cobro De Impuestos Sobre Capital, Donde Los Hubiere

º. Cuando cualquier contribuyente sujeto al impuesto establecido por el Decreto legislativo número 361, omitiere hacer la declaración de que trata el artículo 2º de este Decreto, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo estimará el capital gravable de dicho contribuyente mediante las informaciones que pueda obtener de fuentes fidedignas, y especialmente teniendo como base las declaraciones hechas para el impuesto sobre la renta y los censos para el cobro de impuestos sobre capital, donde los hubiere.

Artículo 7Los Colombianos Residentes En El Exterior Podrán Hacer Su Declaración En El País Por Medio De Apoderado, O Directamente Ante Las Respectivas Autoridades Consulares De Colombia

º. Los colombianos residentes en el Exterior podrán hacer su declaración en el país por medio de apoderado, o directamente ante las respectivas autoridades consulares de Colombia. En este último caso y para todos los efectos de este Decreto, inclusive para el recaudo, los Cónsules quedan investidos de las mismas facultades señaladas en él a los Administradores Principales de Hacienda.

Artículo 8El Administrador De Hacienda Nacional Hará Llegar A Todos Los Contribuyentes Un Aviso Del Impuesto Que Se Les Haya Liquidado, Y A Cada Uno De Los Recaudadores De Hacienda Nacional De Su Dependencia Una Lista De Los Contribuyentes Que Correspondan A La Jurisdicción De Dicho Recaudador Con Expresión De La Cuantía Que Por Impuesto De Cuota Militar Deba Pagar Cada Uno

º. El Administrador de Hacienda Nacional hará llegar a todos los contribuyentes un aviso del impuesto que se les haya liquidado, y a cada uno de los Recaudadores de Hacienda Nacional de su dependencia una lista de los contribuyentes que correspondan a la jurisdicción de dicho Recaudador con expresión de la cuantía que por impuesto de cuota militar deba pagar cada uno.

Artículo 9El Aviso De Que Habla El Artículo Anterior Se Entenderá Dado, Y En Consecuencia Verificada La Notificación Al Contribuyente, Una Vez Que Haya Transcurrido El Término De La Distancia Y Diez Días Más, Contados Desde El Día Siguiente Al En Que El Administrador De Hacienda Haya Puesto La Respectiva Comunicación En Cualquiera Oficina De Correos

º. El aviso de que habla el artículo anterior se entenderá dado, y en consecuencia verificada la notificación al contribuyente, una vez que haya transcurrido el término de la distancia y diez días más, contados desde el día siguiente al en que el Administrador de Hacienda haya puesto la respectiva comunicación en cualquiera oficina de correos.

Artículo 10Los Contribuyentes Podrán Reclamar Por Memorial, En Papel Común, Por Telégrafo O Verbalmente Ante El Administrador De Hacienda Respectivo, De Los Errores En Que Pueda Haber Incurrido Al Hacer El Cómputo Del Capital O Del Impuesto Correspondiente

Los contribuyentes podrán reclamar por memorial, en papel común, por telégrafo o verbalmente ante el Administrador de Hacienda respectivo, de los errores en que pueda haber incurrido al hacer el cómputo del capital o del impuesto correspondiente.

Artículo 11Para Los Fines De Este Artículo, Los Administradores De Hacienda Tendrán Las Facultades Señaladas En El Numeral 2º Del Artículo 12 De La Ley 81 De 1931

Para los fines de este artículo, los Administradores de Hacienda tendrán las facultades señaladas en el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 81 de 1931.

Artículo 12Las Resoluciones Que Dicten Los Administradores De Hacienda Nacional Serán Apelables Para Ante La Jefatura De Rentas, Dentro De Los Tres Días Siguientes A Su Notificación, Pero El Recurso No Podrá Concederse Sin Que Se Presente El Comprobante De Estar Pagado Ya El Impuesto Sobre El Cual Se Reclama

Las resoluciones que dicten los Administradores de Hacienda Nacional serán apelables para ante la Jefatura de Rentas, dentro de los tres días siguientes a su notificación, pero el recurso no podrá concederse sin que se presente el comprobante de estar pagado ya el impuesto sobre el cual se reclama.

Artículo 13El Jefe De Rentas En El Estudio Y Decisión De Este Recurso Tendrá Las Facultades Señaladas En El Artículo 14 De La Ley 81 De 1931

El Jefe de Rentas en el estudio y decisión de este recurso tendrá las facultades señaladas en el artículo 14 de la Ley 81 de 1931.

Artículo 14Las Decisiones Del Jefe De Rentas Nacionales Se Notificarán En La Forma Prescrita En El Artículo 18 Del Decreto Número 2244 De 1931

Las decisiones del Jefe de Rentas Nacionales se notificarán en la forma prescrita en el artículo 18 del Decreto número 2244 de 1931.

Artículo 15Si La Decisión Del Jefe De Rentas Nacionales Es Desfavorable Al Reclamante, Este Puede Recurrir Al Tribunal De Lo Contencioso Administrativo

Si la decisión del Jefe de Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, este puede recurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La actuación será en papel común.

Artículo 16La Persona Obligada A Ello Que Dejare De Presentar La Declaración Exigida En El Artículo 2º De Este Decreto, Antes Del 31 De Marzo Próximo, Pagará Un Recargo Del Veinticinco Por Ciento (25 Por 100) Del Impuesto

La persona obligada a ello que dejare de presentar la declaración exigida en el artículo 2º de este Decreto, antes del 31 de marzo próximo, pagará un recargo del veinticinco por ciento (25 por 100) del impuesto. En caso de mora en el pago del impuesto de que trata este Decreto, se liquidarán recargos a razón del uno por ciento (1 por 100) mensual sobre las sumas demoradas por todo el tiempo que dure la demora.

Artículo 17El Comprobante De Pago De La Cuota Militar Será Necesario Para Todos Aquellos Actos De La Vida Civil En Que Se Exige La Tarjeta De Identidad O El Certificado De Paz Y Salvo Del Impuesto Sobre La Renta

El comprobante de pago de la cuota militar será necesario para todos aquellos actos de la vida civil en que se exige la tarjeta de identidad o el certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta. Para que un colombiano pueda ser oído ante las autoridades del orden judicial o administrativo deberá exhibir el comprobante de haber pagado la cuota militar o el certificado expedido por autoridad competente, de estar exento del impuesto. Este certificado no requiere papel sellado ni estampillas.

Artículo 18Las Multas Y Penas Que Hayan De Imponerse Por Virtud De Lo Dispuesto En Este Decreto Serán Apelables Para Ante El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Dentro De Los Tres Días Siguientes Al De La Notificación Respectiva

Las multas y penas que hayan de imponerse por virtud de lo dispuesto en este Decreto serán apelables para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. RETENCION Y RECAUDO EN LA FUENTE

Artículo 19Toda Persona Natural O Jurídica, Todo Pagador Oficial Que Haya De Verificar Pagos Por Concepto De Salarios, Sueldos, Emolumentos Y Pensiones Deducirán Y Retendrán De Cada Uno De Tales Pagos La Cantidad Que Corresponda Al Impuesto De Cuota Militar De Acuerdo Con Los Artículos 4º Y 5º Del Decreto Legislativo Número 361

Toda persona natural o jurídica, todo pagador oficial que haya de verificar pagos por concepto de salarios, sueldos, emolumentos y pensiones deducirán y retendrán de cada uno de tales pagos la cantidad que corresponda al impuesto de cuota militar de acuerdo con los artículos 4º y 5º del Decreto legislativo número 361. Las sumas deducidas y retenidas de acuerdo con lo anteriormente dispuesto serán consignadas en la Oficina de Hacienda respectiva a más tardar del día siguiente útil al en que se hiciere la retención, acompañando una relación pormenorizada de las personas por las cuales se satisface el impuesto con indicación del capital que lo causa. EXENCIONES

Artículo 20De Acuerdo Con El Artículo 3º Del Decreto Número 361 Del Año En Curso Están Exentos De La Cuota Militar Los Individuos Que En La Actualidad Presten Servicio Militar En Cualquier Forma Y Los Que Sean Llamados A Filas Con Posterioridad A La Fecha Del Presente Decreto, Lo Mismo Que Los Empleados Civiles Del Ramo Militar Y El Personal De Vigilancia (Jefes, Comisarios Y Agentes) De La Policía Nacional

De acuerdo con el artículo 3º del Decreto número 361 del año en curso están exentos de la cuota militar los individuos que en la actualidad presten servicio militar en cualquier forma y los que sean llamados a filas con posterioridad a la fecha del presente Decreto, lo mismo que los empleados civiles del ramo militar y el personal de vigilancia (Jefes, Comisarios y Agentes) de la Policía Nacional. Los Administradores de Hacienda quedan facultados para borrar de las listas de contribuyentes al individuo que se encuentre en el caso apuntado, mediante un certificado de papel común expedido por la autoridad militar correspondiente. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público