DecretoDerogado
Decreto 353 de 1991
por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989 y se modifica parcialmente el Decreto 283 de 1990.
24artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Modifícase La Definición De Estación De Servicio Contemplada En El Artículo 3o2Modifícase El Artículo 4o3Modifícase El Artículo 46 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Las Estaciones De Servicio Se Podrán Ubicar En Zonas Rurales O Urbanas Y Todos Sus Tanques De Almacenamiento De Combustibles Estarán Enterrados4Modifícase El Artículo 49 Del Decreto 283 De 1990 El Cual Quedará Así: El Interesado Que Planee La Construcción De Una Estación De Servicio, Deberá Presentar Ante El Ministerio De Minas Y Energía Una Solicitud Par Escrito, Que Contenga La Dirección Exacta O La Localización Del Lote, Área Del Mismo, Número De Surtidores Y Servicios Que Prestará5Si No Se Presentan Oposiciones Por Saturación Dentro Del Término Estipulado En El Artículo Anterior, La Dirección General De Hidrocarburos Oficiará Inmediatamente Al Interesado, Y Éste Deberá Presentar, Dentro De Los Seis (6) Meses Siguientes, Además De Los Documentos Y Planos Que Contempla El Artículo 52 Del Decreto 283 De 1990, Los Siguientes: 16Modifícase El Artículo 53 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Los Planos Se Presentarán En Dos (2) Copias, Una De Las Cuales Será Devuelta Al Solicitante Dentro De Los Quince (15) Días Hábiles Siguientes, Con La Correspondiente Constancia De Aprobación Para Poder Iniciar La Construcción, O Con Las Observaciones A Que Hubiere Lugar7Quienes Presenten Oposiciones A Las Solicitudes De Construcción De Estaciones De Servicio Por Posibilidades De Saturación O Inconveniencia En Determinadas Áreas Urbanas O Zonas Geográficas Del País, Deberán Presentar Un Estudio En Relación Con Las Estaciones Existentes En El Área, Que Contenga Como Mínimo Lo Siguiente: 18Para Decidir Sobre Las Oposiciones Que Se Presenten Por Posibilidades De Saturación En Determinadas Áreas Urbanas O Zonas Geográficas Del País, Créase Un Comité, Que Se Reunirá Por Lo Menos Una Vez Al Mes O Cuando Se Considere Oportuno, Integrado Por Los Siguientes Funcionarios Del Ministerio De Minas Y Energía: 19Modifícase El Artículo 58 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Andenes O Aceras Y Zonas Verdes10Modifícase El Artículo 73 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Terminada La Construcción De Una Estación De Servicio, El Interesado Deberá Diligenciar El Formato Suministrado Por El Ministerio De Minas Y Energía, En Donde Conste Que Las Instalaciones Y Construcciones Cumplen Con Lo Estipulado En Las Normas Que Para La Fecha En Que Se Solicite La Licencia De Funcionamiento Rigen La Materia Y Que La Estación De Servicio Se Construyó De Acuerdo Con Los Planos Debidamente Aprobados Por El Ministerio De Minas Y Energía11Modifícase El Artículo 80 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Todo Vehículo Que Transporte Petróleo Crudo Y Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Deberá Obtener Un Registro Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito, Intra12Modifícase El Artículo 81 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Para Obtener El Registro De Que Trata El Artículo Anterior, Los Vehículos Transportadores De Petróleo Crudo Y Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Deberán Reunir Los Siguientes Requisitos Manimos: A) Portar Un Extintor Con Capacidad Mínima De Extinción De 20 B-C, Conforme A Lo Establecido Por El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito; B) Mantener En Buen Estado Sus Sistemas Mecánicos Y Eléctricos; C) La Longitud Del Chasis Deberá Sobresalir Del Extremo Posterior Del Tanque, De Modo Que Sirva De Defensa O Parachoque Para La Protección De Las Válvulas Y Demás Accesorios De Cierre Y Seguridad Del Tanque Conforme A Lo Establecido Por El Ministerio De Obras Públicas Y Transporte, En Lo Referente A Los Pesos Y Dimensiones Para Los Vehículos De Carga; D) El Tanque Deberá Tener Una Placa Con El Nombre Y Número De Inscripción Del Fabricante Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito, Intra, La Norma O Código De Construcción, La Fecha De Fabricación, Capacidad Y Número De Compartimientos; El Tanque, Las Tuberías, Las Válvulas Y Las Mangueras Deberán Mantenerse En Perfecto Estado Sin Presentar Filtraciones; F) Si El Tanque Posee Varios Compartimientos, Cada Uno Deberá Contar Con Su Cúpula Y Válvulas De Drenaje Correspondiente Y Tener Marcada Su Capacidad; G) Los Vehículos Que Transporten Petróleo Crudo Y Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Deberán Portar Sendos Avisos En Fondo Rojo En Pintura Reflectante, Adelante Y Atrás, Con La Leyenda Peligro Adicionalmente, Se Pintará Un Rombo De Cuarenta (40) Centímetros De Lado Con Las Especificaciones Establecidas Por El Icontec En La Norma 1692 De 1981, Sobre "transporte Y Embalaje De Mercancías Peligrosas, Clasificación Y Rotulado", (Rombo Número 3), Distribuido Simétricamente Sobre Los Ejes Vertical Y Horizontal Del Espacio Libre Sobre La Palabra Peligro, En La Cara Posterior Del Tanque13Modifícase El Artículo 83 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: El Almacenamiento Y Distribución De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Requieren Licencia De Funcionamiento Expedida Por El Ministerio De Minas Y Energía, Para Lo Cual El Interesado Deberá Cumplir Con Los Requisitos Que Se Indican A Continuación: I14Modifícase El Artículo 84 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: El Propietario De Un Vehículo Que Transporte Petróleo Crudo Y Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Deberá Obtener Un Registro Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito15Modifícase El Artículo 86 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Las Refinerías, Plantas De Abastecimiento De Combustibles Y Estaciones De Servicio Sólo Abastecerán A Los Vehículos Y Recibirán De Éstos El Producto, Cuando Posean El Correspondiente Registro Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito, Intra, Expedido De Conformidad Con Las, Normas Vigentes16Modifícase El Artículo 87 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Las Refinerías Y Plantas De Abastecimiento Llevarán Un Listado De Los Vehículos Que Transportan Sus Productos, El Cual Será Enviado Semestralmente Al Ministerio De Minas Y Energía Y Al Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito, Intra17Modifícase El Artículo 88 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: El Ministerio De Minas Y Energía Expedirá Y Renovará Las Licencias De Que Trata El Presente Decreto Por Períodos De Cuatro (4) Años Para Plantas De Abastecimiento De Combustibles Y De Tres (3) Años Para Las Estaciones De Servicio18Modifícase El Artículo 89 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Los Formularios Para La Expedición De Las Licencias De Funcionamiento Y Distribución De Derivados Del Petróleo De Que Trata Este Capítulo Y Que Expide El Ministerio De Minas Y Energía, Tendrán Un Costo En Unidades De Salario Mínimo Mensual, De La Siguiente Manera: Distribuidores Mayoristas 1/2 Estaciones De Servicio Clase A, B Y De Servicio Privado 1/4 Parágrafo19Modifícase El Artículo 91 Del Decreto 283 De 1990 El Cual Quedará Así: Para Los Titulares De Las Licencias De Que Trata El Presente Decreto Y El Decreto 283 De 1990, Además Del Cumplimiento De La Ley, Los Decretos Y Las Resoluciones Expedidas Por Las Autoridades Competentes, Establécense Las Obligaciones Que A Continuación Se Señalan: A20Modifícase El Artículo 93 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Para Todos Los Efectos Legales Corresponde Al Ministerio De Minas Y Energía, A Través De La Dependencia Competente: A) Expedir Los Reglamentos Sobre Almacenamiento, Manejo, Transporte Y Distribución De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo; B) Vigilar El Cumplimiento De Las Normas Sobre Almacenamiento, Distribución De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo; C) Otorgar Y Renovar, De Acuerdo Con Las Normas Vigentes, Las Licencias A Los Distribuidores Mayoristas Y Estaciones De Servicio De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo; D) Coordinar Con Las Diferentes Entidades Oficiales Y Particulares, La Adopción De Medidas Y Normas Para La Seguridad En El Almacenamiento, Transporte Y Distribución De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo Y Transporte De Petróleo Crudo Por Carrotanques21Modifícase El Artículo 98 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Cancelación: Es La Determinación En Virtud De La Cual Se Declara Que Una Licencia De Funcionamiento No Puede Seguir Siendo Utilizada Y, Como Consecuencia De Ello, Se Ordena El Cierre Definitivo De Una Planta De Abasto O Estación De Servicio22Las Licencias De Transporte, Expedidas Por El Ministerio De Minas Y Energía Serán Válidas Hasta Su Vencimiento, Al Término Del Cual Deberán Hacer El Registro Ordenado En El Presente Decreto23Las Solicitudes En Trámite Para La Construcción De Estaciones De Servicio Y Licencias, Deberán Adecuarse Al Procedimiento Establecido En El Presente Decreto24El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación, Deroga Los Artículos 50 Y 51 Y Modifica Los Artículos 3
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Firmas
Gobierno Nacional
- Cesar Gaviria TrujilloEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral 3. del artículo 120 de la Constitución Política, el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), la Ley 1a. De 1984, la Ley 39 de 1987 y la Ley 26 de 1989
- Luis Fernando Vergara MunárrizEl Ministro de Minas y Energía
- Juan Felipe Gaviría GutiérrezEl Ministro de Obras Públicas y Transporte