º. Modifícase el artículo 46 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así: Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas rurales o urbanas y todos sus tanques de almacenamiento de combustibles estarán enterrados. Desde los límites extremos de los linderos de la estación hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60) metros.
No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo a menos de sesenta (60) metros de las estaciones de servicio.
Por razones debidamente comprobadas, de condiciones geológicas especiales, circunstancias geográficas, elevado nivel freático o limitaciones de fluido eléctrico, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie con medidas de seguridad, tales como muros de retención y tubería de respiración de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 del Decreto 283 de 1990.