Micelio

Artículo 19

Modifícase El Artículo 91 Del Decreto 283 De 1990 El Cual Quedará Así: Para Los Titulares De Las Licencias De Que Trata El Presente Decreto Y El Decreto 283 De 1990, Además Del Cumplimiento De La Ley, Los Decretos Y Las Resoluciones Expedidas Por Las Autoridades Competentes, Establécense Las Obligaciones Que A Continuación Se Señalan: A

Decreto 353 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989 y se modifica parcialmente el Decreto 283 de 1990.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifícase el artículo 91 del Decreto 283 de 1990 el cual quedará así: Para los titulares de las licencias de que trata el presente Decreto y el Decreto 283 de 1990, además del cumplimiento de la ley, los decretos y las resoluciones expedidas por las autoridades competentes, establécense las obligaciones que a continuación se señalan: A. Para el distribuidor mayorista

1.

Facilitar a las autoridades competentes la revisión y vigilancia de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles.

2.

Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente le formulen las autoridades competentes. B. Para el distribuidor mayorista. 1. Mantener una prestación regular del servicio. 2. Mantener en todo tiempo debidamente calibradas las unidades de medida para la entrega de combustibles.

3.

Facilitar a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo el debido cumplimiento de sus funciones.

4.

Enviar al Ministerio de Minas y Energía cada seis (6) meses, una relación actualizada de los distribuidores minoristas que operen bajo su registro y de los grandes consumidores que abastezca.

5.

Velar para que los surtidores de las estaciones de servicio propias y afiliadas, se encuentren debidamente calibrados y cumplan con los demás requisitos de ley.

6.

Prestar asesoría técnica a las estaciones de servicio propias y afiliadas, y especialmente a las nuevas estaciones que se proyecte construir.

7.

Informar oportunamente al Ministerio de Minas y Energía de los defectos de calibración según lo señalado en el Decreto 283 de 1990.

8.

Abstenerse de entregar combustibles a las estaciones de servicio que no posean la licencia correspondientes del Ministerio de Minas y Energía y a los transportadores que no posean el respectivo registro ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, según lo contemplado en este Decreto, en el Decreto 283, de 1990 y demás normas vigentes.

9.

Abstenerse de incurrir en prácticas comerciales que impliquen competencia desleal.

10.

Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente. C. Para estaciones de servicio clase A ó B. 1. Ofrecer a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones. 2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones sobre el mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y seguridad que le formulen las autoridades competentes, manteniendo las mejores condiciones para la prestación de un eficiente servicio al público. 3. Abstenerse suministrar combustibles a los vehículos de servicio público, que al solicitar el servicio, estén ocupados con pasajeros. 4. Fijar en lugar visible el horario de atención al público durante el cual deberá prestar el servicio de venta de combustibles, lubricantes, agua y aire comprimido para automotores. 5. Enviar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el mes de enero de cada año, una relación por productos de los volúmenes mensuales de las ventas del año anterior, discriminado por producto. 6. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente. D. Para las estaciones de servicio privadas. 1. Facilitar a las autoridades competentes, la revisión y vigilancia de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles. 2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente, le formulen las autoridades competentes. E. Transportadores. 1. Los transportadores de petróleo crudo por carrotanques y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá presentar la lista de los establecimientos que abastecen con indicación del nombre, ciudad, dirección y valor del flete entre la planta de abastecimiento o refinería y el destinatario, en el momento que lo solicite el Ministerio de Minas y Energía, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o cualquier autoridad competente. 2. Todo vehículo que transporte petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo deberá portar la factura, en original o copia, de compra o despacho del producto que moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de producto, procedencia y destino.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 353 de 1991