Modifícase El Artículo 81 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Para Obtener El Registro De Que Trata El Artículo Anterior, Los Vehículos Transportadores De Petróleo Crudo Y Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Deberán Reunir Los Siguientes Requisitos Manimos: A) Portar Un Extintor Con Capacidad Mínima De Extinción De 20 B-C, Conforme A Lo Establecido Por El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito; B) Mantener En Buen Estado Sus Sistemas Mecánicos Y Eléctricos; C) La Longitud Del Chasis Deberá Sobresalir Del Extremo Posterior Del Tanque, De Modo Que Sirva De Defensa O Parachoque Para La Protección De Las Válvulas Y Demás Accesorios De Cierre Y Seguridad Del Tanque Conforme A Lo Establecido Por El Ministerio De Obras Públicas Y Transporte, En Lo Referente A Los Pesos Y Dimensiones Para Los Vehículos De Carga; D) El Tanque Deberá Tener Una Placa Con El Nombre Y Número De Inscripción Del Fabricante Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito, Intra, La Norma O Código De Construcción, La Fecha De Fabricación, Capacidad Y Número De Compartimientos; El Tanque, Las Tuberías, Las Válvulas Y Las Mangueras Deberán Mantenerse En Perfecto Estado Sin Presentar Filtraciones; F) Si El Tanque Posee Varios Compartimientos, Cada Uno Deberá Contar Con Su Cúpula Y Válvulas De Drenaje Correspondiente Y Tener Marcada Su Capacidad; G) Los Vehículos Que Transporten Petróleo Crudo Y Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Deberán Portar Sendos Avisos En Fondo Rojo En Pintura Reflectante, Adelante Y Atrás, Con La Leyenda Peligro Adicionalmente, Se Pintará Un Rombo De Cuarenta (40) Centímetros De Lado Con Las Especificaciones Establecidas Por El Icontec En La Norma 1692 De 1981, Sobre "transporte Y Embalaje De Mercancías Peligrosas, Clasificación Y Rotulado", (Rombo Número 3), Distribuido Simétricamente Sobre Los Ejes Vertical Y Horizontal Del Espacio Libre Sobre La Palabra Peligro, En La Cara Posterior Del Tanque
Decreto 353 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989 y se modifica parcialmente el Decreto 283 de 1990.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Modifícase el artículo 81 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así: Para obtener el registro de que trata el artículo anterior, los vehículos transportadores de petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán reunir los siguientes requisitos manimos
a)
Portar un extintor con capacidad mínima de extinción de 20 B-C, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;
b)
Mantener en buen estado sus sistemas mecánicos y eléctricos;
c)
La longitud del chasis deberá sobresalir del extremo posterior del tanque, de modo que sirva de defensa o parachoque para la protección de las válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque conforme a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en lo referente a los pesos y dimensiones para los vehículos de carga;
d)
El tanque deberá tener una placa con el nombre y número de inscripción del fabricante ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad y número de compartimientos; El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras deberán mantenerse en perfecto estado sin presentar filtraciones; f) Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deberá contar con su cúpula y válvulas de drenaje correspondiente y tener marcada su capacidad; g) Los vehículos que transporten petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán portar sendos avisos en fondo rojo en pintura reflectante, adelante y atrás, con la leyenda PELIGRO Adicionalmente, se pintará un rombo de cuarenta (40) centímetros de lado con las especificaciones establecidas por el Icontec en la norma 1692 de 1981, sobre "Transporte y Embalaje de Mercancías Peligrosas, Clasificación y Rotulado", (Rombo número 3), distribuido simétricamente sobre los ejes vertical y horizontal del espacio libre sobre la palabra PELIGRO, en la cara posterior del tanque.
Parágrafo 1
Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos en este artículo estarán a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o de la entidad que haga sus veces.
Parágrafo 2
Además de los requisitos exigidos en este artículo, los tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos, se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o la entidad que haga sus veces.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.