Micelio

Artículo 12

Modifícase El Artículo 81 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Para Obtener El Registro De Que Trata El Artículo Anterior, Los Vehículos Transportadores De Petróleo Crudo Y Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Deberán Reunir Los Siguientes Requisitos Manimos: A) Portar Un Extintor Con Capacidad Mínima De Extinción De 20 B-C, Conforme A Lo Establecido Por El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito; B) Mantener En Buen Estado Sus Sistemas Mecánicos Y Eléctricos; C) La Longitud Del Chasis Deberá Sobresalir Del Extremo Posterior Del Tanque, De Modo Que Sirva De Defensa O Parachoque Para La Protección De Las Válvulas Y Demás Accesorios De Cierre Y Seguridad Del Tanque Conforme A Lo Establecido Por El Ministerio De Obras Públicas Y Transporte, En Lo Referente A Los Pesos Y Dimensiones Para Los Vehículos De Carga; D) El Tanque Deberá Tener Una Placa Con El Nombre Y Número De Inscripción Del Fabricante Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito, Intra, La Norma O Código De Construcción, La Fecha De Fabricación, Capacidad Y Número De Compartimientos; El Tanque, Las Tuberías, Las Válvulas Y Las Mangueras Deberán Mantenerse En Perfecto Estado Sin Presentar Filtraciones; F) Si El Tanque Posee Varios Compartimientos, Cada Uno Deberá Contar Con Su Cúpula Y Válvulas De Drenaje Correspondiente Y Tener Marcada Su Capacidad; G) Los Vehículos Que Transporten Petróleo Crudo Y Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Deberán Portar Sendos Avisos En Fondo Rojo En Pintura Reflectante, Adelante Y Atrás, Con La Leyenda Peligro Adicionalmente, Se Pintará Un Rombo De Cuarenta (40) Centímetros De Lado Con Las Especificaciones Establecidas Por El Icontec En La Norma 1692 De 1981, Sobre "transporte Y Embalaje De Mercancías Peligrosas, Clasificación Y Rotulado", (Rombo Número 3), Distribuido Simétricamente Sobre Los Ejes Vertical Y Horizontal Del Espacio Libre Sobre La Palabra Peligro, En La Cara Posterior Del Tanque

Decreto 353 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989 y se modifica parcialmente el Decreto 283 de 1990.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifícase el artículo 81 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así: Para obtener el registro de que trata el artículo anterior, los vehículos transportadores de petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán reunir los siguientes requisitos manimos

a)

Portar un extintor con capacidad mínima de extinción de 20 B-C, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;

b)

Mantener en buen estado sus sistemas mecánicos y eléctricos;

c)

La longitud del chasis deberá sobresalir del extremo posterior del tanque, de modo que sirva de defensa o parachoque para la protección de las válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque conforme a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en lo referente a los pesos y dimensiones para los vehículos de carga;

d)

El tanque deberá tener una placa con el nombre y número de inscripción del fabricante ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad y número de compartimientos; El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras deberán mantenerse en perfecto estado sin presentar filtraciones; f) Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deberá contar con su cúpula y válvulas de drenaje correspondiente y tener marcada su capacidad; g) Los vehículos que transporten petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán portar sendos avisos en fondo rojo en pintura reflectante, adelante y atrás, con la leyenda PELIGRO Adicionalmente, se pintará un rombo de cuarenta (40) centímetros de lado con las especificaciones establecidas por el Icontec en la norma 1692 de 1981, sobre "Transporte y Embalaje de Mercancías Peligrosas, Clasificación y Rotulado", (Rombo número 3), distribuido simétricamente sobre los ejes vertical y horizontal del espacio libre sobre la palabra PELIGRO, en la cara posterior del tanque.

Parágrafo 1

Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos en este artículo estarán a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o de la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 2

Además de los requisitos exigidos en este artículo, los tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos, se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o la entidad que haga sus veces.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 353 de 1991