Micelio
DecretoVigente

Decreto 4194 de 1948

Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1948

25artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1A Partir Del 1° De Enero De 1949, Y De Conformidad Con Lo Dispuesto En La Ley 34 De 1948, No Podrán Fabricarse Ni Darse Al Consumo Público Bebidas Fermentadas Extraídas De La Caña, Maíz, Arroz, Cebada Y Otros Cereales, Sin Que Previamente Los Establecimientos O Fábricas Productores Se Hayan Provisto De Su Correspondiente Licencia Otorgada Por El Instituto Nacional De Higiene Samper-Martínez Con Exclusión De Cualquiera Otra Autoridad Y Sin Que Llenen Los Requisitos De Dicha Ley Y Del Presente Decreto Reglamentario2Decláranse Sin Validez Alguna Todas Las Licencias De Fábricas De Bebidas Fermentadas Que No Estén Autorizadas Por El Instituto Nacional De Higiene Samper-Martínez3No Podrán Fabricarse Ni Darse Al Consumo Público, En El Territorio De La Nación, Las Bebidas A Que Se Refiere El Artículo Sin Que Hayan Sido Sometidas A Los Requisitos De Fabricación Que En Los Artículos Inmediatamente Siguientes Se Enumeran4Los Componentes De Las Bebidas Fermentadas No Excederán De Los Siguientes Límites: % Acidez Total (Expresada En Acético) 05Para La Elaboración De Bebidas Fermentadas Deberán Usarse Solamente Materias Primas De Primera Calidad En Lo Que A Cereales Se Refiere, Y Las Mieles De Caña No Deben Bajar De Un Grado De 36 Baumé, Densidad 16Todas Las Bebidas Provenientes De Fermentación De Cereales Y De Azúcares O De Mieles De Caña, Destinadas Al Consumo Y Venta Públicos Deberán Ceñirse A Las Normas Siguientes De Elaboración: A) Los Cereales Serán Tratados Por El Cocimiento Al Autoclave A Quince (15) Libras, Por Espacio De Cuarenta (40) Minutos; B) Las Mieles Serán Tratadas Por El Anterior Procedimiento, Por Espacio De Diez (10) Minutos; C) Toda El Agua Que Sea Necesaria Para Las Diluciones, Coladas, Lavadas, Etc7La Temperatura De Fermentación Debe Ser Controlada Por Refrigeración Adecuada Y No Pasara De 20 Grados Centígrados8Después De Fermentada La Mezcla Y Antes De Que Haya Llegado Al Grado De Alcohol Etílico Prescrito Por La Ley, Se Procederá Al Envase Mecánico, En Recipientes Individuales, Debidamente Tratados Con Lejía Alcalina Y Lavados Con Agua Hervida9Inmediatamente Después Del Envase Se Procederá A La Pasteurización A La Temperatura Mínima De 65 Grados Centígrados, Por Espacio De 30 Minutos Mínimo10Las Fábricas De Bebidas Fermentadas Se Someterán Al Siguiente, Reglamento: 1° El Local Donde Funcionen Debe Estar Acondicionado Convenientemente Para Atender La Elaboración; Tener Amplitud Suficiente De Acuerdo Con La Producción, Y Reunir Condiciones Higiénicas De Luz, Aire, Agua Limpia, Servicios Sanitarios Y Desagües, Los Servicios Sanitarios Estarán A Una Distancia No Menor De Cinco Metros De Las Salas De Trabajo11Además De La Licencia Que Para El Funcionamiento Otorgue El Instituto Nacional De Higiene Samper-Martínez, Las Fábricas De Bebidas Fermentadas No Podrán Funcionar Ni Dar Al Consumo Público Sus Productos, Sin Antes Proveerse De Un Certificado De Higiene Del Edificio O Local Donde Esté Instalada La Fábrica, Certificado Que Deberá Expedir El Respectivo Director Departamental De Higiene, Una Vez Comprobados Los Requisitos Exigidos Por El Artículo 10 De Éste Decretó12Los Propietarios De Fábricas De Bebidas Fermentadas A Que Se Refiere El Presente Decreto Están En La Obligación De Presentar Al Instituto Nacional De Higiene Samper-Martínez, Cada Tres Meses Y A Partir De La Fecha En Que Obtuvieron Su Licencia Muestras Suficientes De Los Productos Que Elaboren, Para Someterlos A Análisis Químico Y Bacteriológico, Sin Perjuicio De Que Las Autoridades Puedan Tomarlas En La Propia Fábrica O En Los Expendios13Los Derechos De Los Análisis Deberán Ser Cubiertos Por Los Interesados En La Caja Del Instituto Nacional De Higiene, Al Presentar Las Muestras De Las Bebidas, Y Su Monto Será Fijado Por La Administración De Esa Institución14Las Bebidas Fermentadas Del Tipo A Que Se Refieren Los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° De Este Decreto, Y Que Se Den Al Consumo Público, Deben Llevar En Cada Envase Una Etiqueta En La Cual Conste, Además De La Marca De Fábrica Y De La Leyenda Del Contenido, De Una Manera Clara, Absolutamente Legible, Y En Idioma Español, Lo Siguiente: Nombre Del Fabricante, Entidad O Empresa Responsable, A Quién El Instituto Nacional De Higiene Samper-Martínez Hubiere Concedido Licencia Para Fabricar; Nombre De La Ciudad O Lugar, En Donde Funciona La Fábrica Y Del Departamento, Intendencia O Comisaria A Cuya Jurisdicción Corresponda, Y Dirección Precisa De Local De Fabricación15En Las Capitales De Departamentos, Los Directores Departamentales De Higiene, O Las Autoridades Del Ramo De Policía O Las Que Hagan Sus Veces, Y Que Aquéllos Comisionen Cuando Se Trate De Actuar Fuera De Dichas Capitales, Procederán, A Partir Del 1° De Enero De 1949, A Visitar Los Establecimientos O Fábricas Dedicados A La Producción De Bebidas Fermentadas Con El Objeto De Constatar Si Se Encuentran Amparados Con La Licencia Y Certificado A Que Se Refieren Los Artículos 1° Y 11 Del Presente Decreto16Si Las Fábricas O Establecimientos De Bebidas Fermentadas Visitadas No Tuvieren La Licencia Y Certificado Mencionados, Las Autoridades Visitadoras Procederán A Clausurarlos De La Manera Siguiente: 1° Levantando Un Acta De La Visita Practicada, Por Triplicado, En Que Conste: Fecha, Departamento, Municipio O Corregimiento, Ubicación Del Establecimiento, Nombre De Éste Si Lo Tuviere, Así Como El Del Propietario O Responsable Del Mismo, Quien También Deberá Firmarla17Los Propietarios De Fábricas O Establecimientos De Bebidas Fermentadas Que En Posesión De La Licencia Y Certificado Exigidos Por Los Artículos 1º Y 11 De Este Decreto, Elaboren O Den Al Consumo Público Bebidas Fermentadas, Sin Llenar Todos O Algunos De Los Demás Requisitos Prescritos Para Su Elaboración En La Ley Y En El Presente Decreto, Serán Sancionados Por La Primera Vez Con Multas De Cien Pesos ($ 100) A Dos Mil Pesos ($ 218Las Fábricas Y Establecimientos De Bebidas Fermentadas Que Hayan Venido Funcionando Y Que Hubieren Sido Clausurados Temporalmente, Con Sujeción A Las Disposiciones Anteriores Por Carecer De La Licencia Y Certificado Exigidos En Este Decreto, Y A Quienes Se Probare Que Hayan Continuado Elaborando Sus Productos Sin Aquellos Requisitos, Serán Clausurados Definitivamente, Decomisados Las Bebidas Y Enseres Que Las Producían, Por Considerarse De Contrabando, Y Sus Propietarios O Representantes Sancionados Con Multas De Cien Pesos ($ 100) A Dos Mil Pesos ($ 219Las Fábricas Y Establecimientos De Bebidas Fermentadas Que Principien A Funcionar Con Posterioridad Al 1º De Enero De 1949 Y A Quienes Se Les Comprobare Que Carecen La Licencia Que Debe Otorgar El Instituto Nacional De Higiene Samper-Martínez, Serán Clausurados Definitivamente, Sus Propietarios Sancionados Con Multas De Cien Pesos ($ 100) A Dos Mil Pesos ($ 220En Caso De Reincidencia, Además De Las Sanciones Establecidas, El Contraventor Será Castigado Con Pena De Arresto Inconmutable De Seis Meses A Un Año21Los Expendedores De Bebidas Fermentadas Que No Sean Productores De Las Mismas, Y A Quienes Se Comprobare Que Dan Al Consumo Público Dichas Bebidas Sin Sujeción A Alguno O Algunos De Los Requisitos Exigidos En La Ley O El Presente Decreto Reglamentario, Serán Sancionados Con Multas De Cien Pesos ($ 100) A Dos Mil Pesos Pesos ($ 222Para La Imposición De Las Sanciones De Que Tratan Los Artículos 13, 17, 18, 19, 20 Y 21 Del Presente Decreto, Las Autoridades De Higiene, De Policía O Las Que Hagan Sus Veces, Se Ceñirán Al Procedimiento Ordenado Por El Decreto Número 2336 De 193623Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios, Por Medio De Las Administraciones De Rentas O Autoridades Correspondientes, Quedan En La Obligación De Vigilar, En Cooperación Con Las Autoridades De Higiene, De Policía O Las Que Hagan Sus Veces, El Fiel Cumplimiento De La Ley 34 De 1948 Y El Presente Decreto Reglamentario24Las Autoridades O Funcionarios, Incluso Los Jefes De Policía, Que Fueren Renuentes O Contemporizadores En El Cumplimiento, De Las Disposiciones Que Consagra El Presente Decreto, Serán Sancionados Por El Respectivo Superior Con Su Remoción Definitiva Del Cargo25Este Decreto Regirá Desde Su Expedición Y Será Leído Por Bando, En Todos Los Municipios Del País
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