Micelio

Artículo 17

Los Propietarios De Fábricas O Establecimientos De Bebidas Fermentadas Que En Posesión De La Licencia Y Certificado Exigidos Por Los Artículos 1º Y 11 De Este Decreto, Elaboren O Den Al Consumo Público Bebidas Fermentadas, Sin Llenar Todos O Algunos De Los Demás Requisitos Prescritos Para Su Elaboración En La Ley Y En El Presente Decreto, Serán Sancionados Por La Primera Vez Con Multas De Cien Pesos ($ 100) A Dos Mil Pesos ($ 2

Decreto 4194 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1948

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los propietarios de fábricas o establecimientos de bebidas fermentadas que en posesión de la licencia y certificado exigidos por los artículos 1º y 11 de este Decreto, elaboren o den al consumo público bebidas fermentadas, sin llenar todos o algunos de los demás requisitos prescritos para su elaboración en la Ley y en el presente Decreto, serán sancionados por la primera vez con multas de cien pesos ($ 100) a dos mil pesos ($ 2.000), con la clausura definitiva y decomiso de los elementos de contrabando por la segunda vez, y en las demás reincidencias, con arresto inconmutable de seis meses a un año.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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