Micelio

Artículo 21

Los Expendedores De Bebidas Fermentadas Que No Sean Productores De Las Mismas, Y A Quienes Se Comprobare Que Dan Al Consumo Público Dichas Bebidas Sin Sujeción A Alguno O Algunos De Los Requisitos Exigidos En La Ley O El Presente Decreto Reglamentario, Serán Sancionados Con Multas De Cien Pesos ($ 100) A Dos Mil Pesos Pesos ($ 2

Decreto 4194 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1948

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los expendedores de bebidas fermentadas que no sean productores de las mismas, y a quienes se comprobare que dan al consumo público dichas bebidas sin sujeción a alguno o algunos de los requisitos exigidos en la Ley o el presente Decreto reglamentario, serán sancionados con multas de cien pesos ($ 100) a dos mil pesos pesos ($ 2.000) y con el decomiso de los productos, por la primera vez; y en caso de reincidencia, con arresto inconmutable de seis meses a un año.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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