Los expendedores de bebidas fermentadas que no sean productores de las mismas, y a quienes se comprobare que dan al consumo público dichas bebidas sin sujeción a alguno o algunos de los requisitos exigidos en la Ley o el presente Decreto reglamentario, serán sancionados con multas de cien pesos ($ 100) a dos mil pesos pesos ($ 2.000) y con el decomiso de los productos, por la primera vez; y en caso de reincidencia, con arresto inconmutable de seis meses a un año.
Decreto 4194 de 1948 →Vigente
Artículo 21
Los Expendedores De Bebidas Fermentadas Que No Sean Productores De Las Mismas, Y A Quienes Se Comprobare Que Dan Al Consumo Público Dichas Bebidas Sin Sujeción A Alguno O Algunos De Los Requisitos Exigidos En La Ley O El Presente Decreto Reglamentario, Serán Sancionados Con Multas De Cien Pesos ($ 100) A Dos Mil Pesos Pesos ($ 2
Decreto 4194 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1948
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.