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Artículo 16

Si Las Fábricas O Establecimientos De Bebidas Fermentadas Visitadas No Tuvieren La Licencia Y Certificado Mencionados, Las Autoridades Visitadoras Procederán A Clausurarlos De La Manera Siguiente: 1° Levantando Un Acta De La Visita Practicada, Por Triplicado, En Que Conste: Fecha, Departamento, Municipio O Corregimiento, Ubicación Del Establecimiento, Nombre De Éste Si Lo Tuviere, Así Como El Del Propietario O Responsable Del Mismo, Quien También Deberá Firmarla

Decreto 4194 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1948

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si las fábricas o establecimientos de bebidas fermentadas visitadas no tuvieren la licencia y certificado mencionados, las autoridades visitadoras procederán a clausurarlos de la manera siguiente: 1° Levantando un acta de la visita practicada, por triplicado, en que conste: fecha, Departamento, Municipio o Corregimiento, ubicación del establecimiento, nombre de éste si lo tuviere, así como el del propietario o responsable del mismo, quien también deberá firmarla. En caso que éste no quiera hacerlo; lo harán a su nombre dos testigos. 2° Sistema empleado en la elaboración del producto, condiciones higiénicas del edificio y sus servicios, además de todos los datos que se estimen convenientes, así como la falta consiguiente de la licencia y certificado aludidos.

Parágrafo 1

Dentro del término de las doce (12) horas siguientes a la visita, la autoridad visitadora procederá a dictar una resolución ordenando la clausura del establecimiento o fábrica, hasta tanto sus dueños o representantes se provean de la licencia y certificado respectivos. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente o por estado, a más tardar el día siguiente de su expedición, y en su parte motiva se insertará el acta de visita que constituirá la prueba de la contravención. Además, en la resolutiva se dispondrá remitir copia de ella al Jefe, de la fuerza policiva local cuyo concurso se solicitará en misma parte, para el efecto de la clausura, la cual ha de verificarse tres.(3) días después de notificada la resolución.

Parágrafo 2

Contra esta clase de providencias procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Este se surte ante el Ministerio de Higiene si la resolución hubiere sido dictada por los Directores Departamentales de Higiene, y ante éstos si ella fuere proferida por uno de los comisionados de aquéllos, incluyendo los Directores Municipales del ramo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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