Micelio

Artículo 6

Todas Las Bebidas Provenientes De Fermentación De Cereales Y De Azúcares O De Mieles De Caña, Destinadas Al Consumo Y Venta Públicos Deberán Ceñirse A Las Normas Siguientes De Elaboración: A) Los Cereales Serán Tratados Por El Cocimiento Al Autoclave A Quince (15) Libras, Por Espacio De Cuarenta (40) Minutos; B) Las Mieles Serán Tratadas Por El Anterior Procedimiento, Por Espacio De Diez (10) Minutos; C) Toda El Agua Que Sea Necesaria Para Las Diluciones, Coladas, Lavadas, Etc

Decreto 4194 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1948

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Todas las bebidas provenientes de fermentación de cereales y de azúcares o de mieles de caña, destinadas al consumo y venta públicos deberán ceñirse a las normas siguientes de elaboración

a)

Los cereales serán tratados por el cocimiento al autoclave a quince (15) libras, por espacio de cuarenta (40) minutos;

b)

Las mieles serán tratadas por el anterior procedimiento, por espacio de diez (10) minutos;

c)

Toda el agua que sea necesaria para las diluciones, coladas, lavadas, etc., deberá ser esterilizada;

d)

Para la fermentación no se podrán utilizar sino levaduras bacteriológicamente puras, procedentes de laboratorios que ofrezcan las debidas garantías y sometidas a control periódico por el Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez;

e)

Todo tanque o recipiente usado en la elaboración debe, al desocuparse, ser lavado y desinfectado; los recipientes de madera deben tener un Revestimiento de Brea, parafina u otro material que permita su aseo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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