DecretoDerogado
Decreto 94 de 1958
por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 349 de 1957, y se dictan unas disposiciones en relación con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.
22artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Exclúyase Del Plan De Clasificación Y Remuneración De Cargos Adoptados Por El Decreto 349 De 1957 Además Del Personal Mencionado En El Artículo 3° De Tal Estatuto, El Personal Civil Al Servicio De Las Fuerzas Armadas, El Cual Se Clasificará Según Las Normas Que Se Establecen En El Presente Decreto2El Personal De Las Fuerzas Armadas Se Compone, De: Oficiales; Suboficiales; Personal De Tropa, Y Personal Civil3Las Funciones Del Personal Civil De Las Fuerzas Armadas Son Las Que Se Determinan En Sus Propios Reglamentos Y Se Desarrollan De Acuerdo Con Las Necesidades De Las Mismas4Los Especialistas Tendrán Las Siguientes Categorías Y Asignaciones Básicas: (Adicionado5Los Adjuntos Tendrán Las Siguientes Categorías Y Asignaciones Básicas: Aquí Pdf Diario Oficial 29656 (Tabla De Presupuestos) Pág6Los Auxiliares Tendrán Las Siguientes Categorías Y Asignaciones Básicas: Aquí Pdf Diario Oficial 29656 (Tabla De Presupuestos) Pág7Los Especialistas Se Dividirán En Dos Grupos, A Saber: Primer Grupo Segundo Grupo Corresponden Al Primer Grupo Las Siguientes Categorías De Especialistas, En Orden Descendente: 1) Especialista Jefe 2) Especialista Primero 3) Especialista Segundo 4) Especialista Tercero Corresponden Al Segundo Grupo Las Siguientes Categorías De Especialistas, En Orden Descendente: 1) Especialista Cuarto 2) Especialista Quinto 3) Especialista Sexto 4} Especialista Séptimo8Podrán Ser Especialistas Del Primer Grupo Todos Aquellos Profesionales Con Título Universitario Que Presten, O Entren A Prestar Sus Servicios Como Empleados De Las Fuerzas Armadas, En Las Siguientes Especialidades: Agronomía, Arquitectura, Derecho, Economía, Ingeniería, Medicina, Veterinaria, Odontología, Química, Farmacia Y Sacerdocio (Ampliada La Clasificación9Serán Especialistas Del Segundo Grupo Los Siguientes Empleados De Las Fuerzas Armadas Que Ingresen, O Hayan Ingresado A Su Servicio: Quienes Ostenten Títulos De Facultad, Escuela O Entidad Pública En Profesiones Diferentes A Las Enunciadas En El Artículo 8º De Este Decreto O Acrediten Por Medio De Exámenes De Competencia Tener Vastos Conocimientos En Especialidades Administrativas O Técnicas De Aplicación En Las Fuerzas Armadas10Los Empleados De La Administración Militar En La Agrupación De Adjuntos Podrán Ser Nombrados Para Las Actividades Siguientes O Similares: 1) Armería 2) Aerofotografía 3) Cartografía 4) Cinematografía 5) Construcciones 6) Contabilidad 7) Criptografía 8) Dibujo 9) Dactiloscopia 10) Economatos 11) Electricidad 12) Enfermería 13) Enteladores 14) Estadística 15) Farmacia 16) Fotogrametristas 17) Fotografía 18) Imprenta 19) Jefatura De Talleres 20) Manejo De Almacenes 21) Manejo De Archivos 22) Manejo De Bibliotecas 23) Manejo De Laboratorios 24) Mecanotaquigrafía 25) Mecanografía 26) Meteorología 27) Microfilmación 28) Mimeografia 29) Motorista 30) Música 31) Operadores Técnicos 32) Propaganda 33) Proveeduría 34) Radio 35) Registradurías 36) Saneamiento 37) Secretarias 38) Servicio Religioso 39) Servicios Técnicos Auxiliares 40) Topografía 41) Talleres Y Servicios Técnicos Auxiliares 42) Traducción Y Similares 43) Tractoristas11Los Auxiliares Solo Podrán Ser Nombrados En Las Actividades Siguientes O Similares: 1) Acarreo 2) Albañilería 3) Aseo 4) Alimentación 5) Aprendices 6) Auxiliares De Navegación 7) Avioneros 8) Bodegas 9) Cadeneros 10) Carnicería 11) Carpintería 12) Carrileros 13) Casinos 14) Conducción De Vehículos 15) Clasificadores 16) Ebanistas 17) Encuadernadores 18) Fundición 19) Guarnición 20) Marinería 21) Herradores 22) Hojalatería 23) Jardinería 24) Rancheros 25) Maquinaria 26) Marineros 27) Mantenimiento Y Conservación 28) Palafrenos 29) Panadería 30) Pintura 31) Peluquería 32) Portería 33) Ropería 34) Sastrería 35) Servicios Auxiliares De Navegación 36) Servicios Postales 37) Soldaduría 38) Talabartería 39) Transmisiones 40) Tejería 41) Telefonistas 43) Vaquería 43) Vigilancia 44) Zapatería Y Similares12Artículo 1213El Ministerio De Guerra Procederá A Clasificar Al Personal Civil En Los Cargos Correspondientes Dentro De Las Categorías Y Actividades Aquí Establecidas, Pero Ello No Autoriza Aumento En Las Asignaciones Señaladas Para Sus Cargos En 31 De Diciembre De 1957, A Menos Que El Gobierno Apropie Las Partidas Indispensables Para El Reajuste De Sueldos Por Ascensos Que Se Verifiquen, Casos En Los Cuales Percibirán Las Asignaciones Señaladas A Su Respectiva Categoría14Los Nombramientos Del Personal Civil Se Producirán En La Forma Siguiente: Los De Especialistas Del Primer Grupo, Por Decreto Ejecutivo; Los Especialistas Del Segundo Grupo, Por Re-Solución Ministerial; Los De Adjuntos Y Auxiliares, Por Orden Del Día De La Secretaría General, Para Los Empleados Dependientes Del Gabinete; Y Por Orden Del Día De Los Respectivos Comandos De Fuerzas (Ejército, Armada, Fuerza Aérea Y Fuerzas De Policía) Para Los Demás15Para Efectos Fiscales Queda Prohibido Asimilar Los Sueldos De Los Cargos Administrativos Al De Los Grados Militares16El Personal Civil Que Desempeñe Funciones Técnicas En La Sección De Mantenimiento De La Fuerza Aérea, Queda Excluido De Las Disposiciones Del Presente Decreto17No Se Podrá Nombrar Personal A Jornal En Las Fuerzas Armadas Para El Desempeño De Funciones Administrativas18Quedan Excluidos De Las Anteriores Clasificaciones El Personal A Contrato, Jornal, Y Los Militares En Goce De Sueldo De Retiro O Pensión, Que Desempeñen Funciones Administrativas En Las Fuerzas Armadas, Y Cargos Especiales De Asignación Superior A Las Fijadas En El Presente Decreto19A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, El Ingreso Al Servicio Civil De Las Fuerzas Armadas Se Efectuará Invariablemente Por La Mínima Escala Que Corresponda A La Categoría De Su Actividad20Todo Empleado Civil De Las Fuerzas Armadas Podrá Ser Ascendido Al Puesto Inmediatamente Superior Dentro De Su Categoría Y Actividad, Si Se Cumplen Las Siguientes Condiciones: A) Que Exista La Vacante Respectiva; B) Que Acredite Un Año Mínimo De Servicios En Su Categoría; C) Que Demuestre La Competencia Para El Nuevo Cargo; D) Que Tenga Conducta Satisfactoria Y Haya Sido Bien Calificado Por Su Respectivo Superior; E) Que Reúna Las Condiciones De Aptitud Psico-Física Reglamentaria21Los Auxiliares Podrán Pasar A La Agrupación De Adjuntos Y Los Adjuntos A La De Especialistas En Rigurosa Escala, Si Se Reúnen Los Requisitos Exigidos En El Artículo Anterior Y Además Los Siguientes: A) Haber Llegado A La Máxima Escala Dentro De Su Propia Categoría; B) Que En La Agrupación Superior Exista La Misma Actividad Profesional U Oficio, O Que Mediante Examen, Demuestre Su Satisfactoria Capacidad Para La Nueva Actividad En Esa Categoría Superior22Este Decreto Rige Desde La Fecha, Adiciona El Artículo 3° Del Decreto 349 De 1957 Y Suspende Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Mayor General Gabriel París GPresidente de la República · encargado
- Mayor General Pioquinto RengifoEl Ministro de Gobierno
- Carlos Sanz De SantamaríaEl Ministro de Relaciones Exteriores
- José María VillarrealEl Ministro de Justicia
- Jesús María MarulandaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Brigadier General Alfonso Sala MontoyaEl Ministro de Guerra
- Jorge Mejía SalazarEl Ministro de Agricultura
- Raimundo Emiliani RománEl Ministro del Trabajo
- Juan Pablo LlinásEl Ministro de Salud Pública
- EderEl Ministro de Fomento, Harold H
- Julio César Turbay AyalaEl Ministro de Minas y Petróleos
- Alonso Carvajal PeraltaEl Ministro de Educación Nacional
- Mayor General Pedro A MuñozEl Ministro de Comunicaciones
- Roberto Salazar GómezEl Ministro de Obras Públicas