Micelio

Artículo 21

Los Auxiliares Podrán Pasar A La Agrupación De Adjuntos Y Los Adjuntos A La De Especialistas En Rigurosa Escala, Si Se Reúnen Los Requisitos Exigidos En El Artículo Anterior Y Además Los Siguientes: A) Haber Llegado A La Máxima Escala Dentro De Su Propia Categoría; B) Que En La Agrupación Superior Exista La Misma Actividad Profesional U Oficio, O Que Mediante Examen, Demuestre Su Satisfactoria Capacidad Para La Nueva Actividad En Esa Categoría Superior

Decreto 94 de 1958 · por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 349 de 1957, y se dictan unas disposiciones en relación con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 21. Los Auxiliares podrán pasar a la agrupación de Adjuntos y los Adjuntos a la de Especialistas en rigurosa escala, si se reúnen los requisitos exigidos en el Artículo anterior y además los siguientes

a)

Haber llegado a la máxima escala dentro de su propia categoría;

b)

Que en la agrupación superior exista la misma actividad profesional u oficio, o que mediante examen, demuestre su satisfactoria capacidad para la nueva actividad en esa categoría superior.

Parágrafo 1

Los auxiliares que cumplan las condiciones exigidas, ingresarán a la agrupación de adjuntos en la categoría de Terceros.

Parágrafo 2

El título universitario de Facultad o el de idoneidad en los casos requeridos, es indispensable para llegar a la categoría de Especialista Del Primer Grupo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 94 de 1958