Serán Especialistas Del Segundo Grupo Los Siguientes Empleados De Las Fuerzas Armadas Que Ingresen, O Hayan Ingresado A Su Servicio: Quienes Ostenten Títulos De Facultad, Escuela O Entidad Pública En Profesiones Diferentes A Las Enunciadas En El Artículo 8º De Este Decreto O Acrediten Por Medio De Exámenes De Competencia Tener Vastos Conocimientos En Especialidades Administrativas O Técnicas De Aplicación En Las Fuerzas Armadas
Decreto 94 de 1958 · por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 349 de 1957, y se dictan unas disposiciones en relación con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. Serán Especialistas del Segundo Grupo los siguientes empleados de las Fuerzas Armadas que ingresen, o hayan ingresado a su servicio: Quienes ostenten títulos de Facultad, Escuela o Entidad Pública en profesiones diferentes a las enunciadas en el artículo 8º de este Decreto o acrediten por medio de exámenes de competencia tener vastos conocimientos en especialidades administrativas o técnicas de aplicación en las Fuerzas Armadas.
Parágrafo
Se autoriza al Ministro de Guerra para que a solicitud de los Comandos de Fuerza (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Fuerzas de Policía), determine en cualquier tiempo, mediante Reso-lución, cuales son las ramas administrativas o técnicas de que trata el presente artículo, o los títulos de Facultad, Escuela o Entidad Pública aplicables para su respectiva Fuerza.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.