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decreto 94 de 1958

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en uso de las facultades que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto Nº 3518 de noviembre de 1949 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 3 motivos

Que por el Decreto Nº 3518 de noviembre de 1949 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el personal de las Fuerzas Armadas está constituido orgánicamente por Oficiales, personal administrativo y auxiliar, Suboficiales y soldados; dentro del personal administrativo y auxiliar están los civiles que de manera permanente vienen sujetos a la disciplina militar y al Código de Justicia Penal Militar, siendo por otra parte su disponibilidad de 24 horas al día, sin que ello represente reconocimiento de pagos extraordinarios;

Que la disciplina militar requiere la unidad de mando de todos los elementos integrantes de las Fuerzas Armadas, sean estos militares o civiles, y en consecuencia se rigen por disposiciones especiales que faciliten el desarrollo de esta unidad;

Artículo 1Exclúyase Del Plan De Clasificación Y Remuneración De Cargos Adoptados Por El Decreto 349 De 1957 Además Del Personal Mencionado En El Artículo 3° De Tal Estatuto, El Personal Civil Al Servicio De Las Fuerzas Armadas, El Cual Se Clasificará Según Las Normas Que Se Establecen En El Presente Decreto

ARTICULO 1°. Exclúyase del plan de Clasificación y Remuneración de cargos adoptados por el Decreto 349 de 1957 además del personal mencionado en el Artículo 3° de tal Estatuto, el personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, el cual se clasificará según las normas que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2El Personal De Las Fuerzas Armadas Se Compone, De: Oficiales; Suboficiales; Personal De Tropa, Y Personal Civil

ARTICULO 2°. El personal de las Fuerzas Armadas se compone, de: Oficiales; Suboficiales; Personal de Tropa, y Personal civil. El personal civil, a su vez, según el Decreto 1253 de 1956 se agrupa, en: Especialistas, Adjuntos y Auxiliares.

Artículo 3Las Funciones Del Personal Civil De Las Fuerzas Armadas Son Las Que Se Determinan En Sus Propios Reglamentos Y Se Desarrollan De Acuerdo Con Las Necesidades De Las Mismas

ARTICULO 3°. Las funciones del personal civil de las Fuerzas Armadas son las que se determinan en sus propios reglamentos y se desarrollan de acuerdo con las necesidades de las mismas.

Artículo 4Los Especialistas Tendrán Las Siguientes Categorías Y Asignaciones Básicas: (Adicionado

ARTICULO 4°. Los Especialistas tendrán las siguientes categorías y asignaciones básicas: (Adicionado. Véase Decreto Ley 1705 de 1960). AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 29656 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 15

Artículo 5Los Adjuntos Tendrán Las Siguientes Categorías Y Asignaciones Básicas: Aquí Pdf Diario Oficial 29656 (Tabla De Presupuestos) Pág

ARTICULO 5°. Los Adjuntos tendrán las siguientes categorías y asignaciones básicas: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 29656 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 15

Artículo 6Los Auxiliares Tendrán Las Siguientes Categorías Y Asignaciones Básicas: Aquí Pdf Diario Oficial 29656 (Tabla De Presupuestos) Pág

ARTICULO 6°. Los Auxiliares tendrán las siguientes categorías y asignaciones básicas: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 29656 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 15

Artículo 7Los Especialistas Se Dividirán En Dos Grupos, A Saber: Primer Grupo Segundo Grupo Corresponden Al Primer Grupo Las Siguientes Categorías De Especialistas, En Orden Descendente: 1) Especialista Jefe 2) Especialista Primero 3) Especialista Segundo 4) Especialista Tercero Corresponden Al Segundo Grupo Las Siguientes Categorías De Especialistas, En Orden Descendente: 1) Especialista Cuarto 2) Especialista Quinto 3) Especialista Sexto 4} Especialista Séptimo

ARTICULO 7º. Los Especialistas se dividirán en dos grupos, a saber: Primer Grupo Segundo Grupo Corresponden al Primer Grupo las siguientes categorías de Especialistas, en orden descendente: 1) Especialista Jefe 2) Especialista Primero 3) Especialista Segundo 4) Especialista Tercero Corresponden al Segundo Grupo las siguientes categorías de Especialistas, en orden descendente: 1) Especialista Cuarto 2) Especialista Quinto 3) Especialista Sexto 4} Especialista Séptimo

Artículo 8Podrán Ser Especialistas Del Primer Grupo Todos Aquellos Profesionales Con Título Universitario Que Presten, O Entren A Prestar Sus Servicios Como Empleados De Las Fuerzas Armadas, En Las Siguientes Especialidades: Agronomía, Arquitectura, Derecho, Economía, Ingeniería, Medicina, Veterinaria, Odontología, Química, Farmacia Y Sacerdocio (Ampliada La Clasificación

ARTICULO 8°. Podrán ser Especialistas del Primer Grupo todos aquellos profesionales con título universitario que presten, o entren a prestar sus servicios como empleados de las Fuerzas Armadas, en las siguientes especialidades: Agronomía, Arquitectura, Derecho, Economía, Ingeniería, Medicina, Veterinaria, Odontología, Química, Farmacia y Sacerdocio (Ampliada la Clasificación. Véase Resoluciones Nos. 3598 de 1958 y 3859 de 1959). (Adicionado. Véase Decreto Ley número 1705 de 1960).

Parágrafo

La anterior clasificación es puramente enunciativa, lo cual indica que se puede ampliar según las necesidades del servicio. En este caso queda facultado el Ministerio de Guerra para que por Resolución complemente la clasificación.

Artículo 9Serán Especialistas Del Segundo Grupo Los Siguientes Empleados De Las Fuerzas Armadas Que Ingresen, O Hayan Ingresado A Su Servicio: Quienes Ostenten Títulos De Facultad, Escuela O Entidad Pública En Profesiones Diferentes A Las Enunciadas En El Artículo 8º De Este Decreto O Acrediten Por Medio De Exámenes De Competencia Tener Vastos Conocimientos En Especialidades Administrativas O Técnicas De Aplicación En Las Fuerzas Armadas

º. Serán Especialistas del Segundo Grupo los siguientes empleados de las Fuerzas Armadas que ingresen, o hayan ingresado a su servicio: Quienes ostenten títulos de Facultad, Escuela o Entidad Pública en profesiones diferentes a las enunciadas en el artículo 8º de este Decreto o acrediten por medio de exámenes de competencia tener vastos conocimientos en especialidades administrativas o técnicas de aplicación en las Fuerzas Armadas.

Parágrafo

Se autoriza al Ministro de Guerra para que a solicitud de los Comandos de Fuerza (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Fuerzas de Policía), determine en cualquier tiempo, mediante Reso-lución, cuales son las ramas administrativas o técnicas de que trata el presente artículo, o los títulos de Facultad, Escuela o Entidad Pública aplicables para su respectiva Fuerza.

Artículo 10Los Empleados De La Administración Militar En La Agrupación De Adjuntos Podrán Ser Nombrados Para Las Actividades Siguientes O Similares: 1) Armería 2) Aerofotografía 3) Cartografía 4) Cinematografía 5) Construcciones 6) Contabilidad 7) Criptografía 8) Dibujo 9) Dactiloscopia 10) Economatos 11) Electricidad 12) Enfermería 13) Enteladores 14) Estadística 15) Farmacia 16) Fotogrametristas 17) Fotografía 18) Imprenta 19) Jefatura De Talleres 20) Manejo De Almacenes 21) Manejo De Archivos 22) Manejo De Bibliotecas 23) Manejo De Laboratorios 24) Mecanotaquigrafía 25) Mecanografía 26) Meteorología 27) Microfilmación 28) Mimeografia 29) Motorista 30) Música 31) Operadores Técnicos 32) Propaganda 33) Proveeduría 34) Radio 35) Registradurías 36) Saneamiento 37) Secretarias 38) Servicio Religioso 39) Servicios Técnicos Auxiliares 40) Topografía 41) Talleres Y Servicios Técnicos Auxiliares 42) Traducción Y Similares 43) Tractoristas

ARTICULO 10. Los empleados de la Administración Militar en la agrupación de Adjuntos podrán ser nombrados para las actividades siguientes o similares: 1) Armería 2) Aerofotografía 3) Cartografía 4) Cinematografía 5) Construcciones 6) Contabilidad 7) Criptografía 8) Dibujo 9) Dactiloscopia 10) Economatos 11) Electricidad 12) Enfermería 13) Enteladores 14) Estadística 15) Farmacia 16) Fotogrametristas 17) Fotografía 18) Imprenta 19) Jefatura de Talleres 20) Manejo de Almacenes 21) Manejo de Archivos 22) Manejo de Bibliotecas 23) Manejo de Laboratorios 24) Mecanotaquigrafía 25) Mecanografía 26) Meteorología 27) Microfilmación 28) Mimeografia 29) Motorista 30) Música 31) Operadores Técnicos 32) Propaganda 33) Proveeduría 34) Radio 35) Registradurías 36) Saneamiento 37) Secretarias 38) Servicio Religioso 39) Servicios Técnicos Auxiliares 40) Topografía 41) Talleres y Servicios Técnicos Auxiliares 42) Traducción y Similares 43) Tractoristas

Artículo 11Los Auxiliares Solo Podrán Ser Nombrados En Las Actividades Siguientes O Similares: 1) Acarreo 2) Albañilería 3) Aseo 4) Alimentación 5) Aprendices 6) Auxiliares De Navegación 7) Avioneros 8) Bodegas 9) Cadeneros 10) Carnicería 11) Carpintería 12) Carrileros 13) Casinos 14) Conducción De Vehículos 15) Clasificadores 16) Ebanistas 17) Encuadernadores 18) Fundición 19) Guarnición 20) Marinería 21) Herradores 22) Hojalatería 23) Jardinería 24) Rancheros 25) Maquinaria 26) Marineros 27) Mantenimiento Y Conservación 28) Palafrenos 29) Panadería 30) Pintura 31) Peluquería 32) Portería 33) Ropería 34) Sastrería 35) Servicios Auxiliares De Navegación 36) Servicios Postales 37) Soldaduría 38) Talabartería 39) Transmisiones 40) Tejería 41) Telefonistas 43) Vaquería 43) Vigilancia 44) Zapatería Y Similares

ARTICULO 11. Los Auxiliares solo podrán ser nombrados en las actividades siguientes o similares: 1) Acarreo 2) Albañilería 3) Aseo 4) Alimentación 5) Aprendices 6) Auxiliares de Navegación 7) Avioneros 8) Bodegas 9) Cadeneros 10) Carnicería 11) Carpintería 12) Carrileros 13) Casinos 14) Conducción de Vehículos 15) Clasificadores 16) Ebanistas 17) Encuadernadores 18) Fundición 19) Guarnición 20) Marinería 21) Herradores 22) Hojalatería 23) Jardinería 24) Rancheros 25) Maquinaria 26) Marineros 27) Mantenimiento y Conservación 28) Palafrenos 29) Panadería 30) Pintura 31) Peluquería 32) Portería 33) Ropería 34) Sastrería 35) Servicios Auxiliares de Navegación 36) Servicios Postales 37) Soldaduría 38) Talabartería 39) Transmisiones 40) Tejería 41) Telefonistas 43) Vaquería 43) Vigilancia 44) Zapatería y similares.

Artículo 12

ARTICULO 12 . Los ascensos del personal civil solo podrán efectuarse de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Guerra siempre y cuando exista la vacante correspondiente.

Artículo 13El Ministerio De Guerra Procederá A Clasificar Al Personal Civil En Los Cargos Correspondientes Dentro De Las Categorías Y Actividades Aquí Establecidas, Pero Ello No Autoriza Aumento En Las Asignaciones Señaladas Para Sus Cargos En 31 De Diciembre De 1957, A Menos Que El Gobierno Apropie Las Partidas Indispensables Para El Reajuste De Sueldos Por Ascensos Que Se Verifiquen, Casos En Los Cuales Percibirán Las Asignaciones Señaladas A Su Respectiva Categoría

ARTICULO 13. El Ministerio de Guerra procederá a clasificar al personal civil en los cargos correspondientes dentro de las categorías y actividades aquí establecidas, pero ello no autoriza aumento en las asignaciones señaladas para sus cargos en 31 de diciembre de 1957, a menos que el Gobierno apropie las partidas indispensables para el reajuste de sueldos por ascensos que se verifiquen, casos en los cuales percibirán las asignaciones señaladas a su respectiva categoría.

Artículo 14Los Nombramientos Del Personal Civil Se Producirán En La Forma Siguiente: Los De Especialistas Del Primer Grupo, Por Decreto Ejecutivo; Los Especialistas Del Segundo Grupo, Por Re-Solución Ministerial; Los De Adjuntos Y Auxiliares, Por Orden Del Día De La Secretaría General, Para Los Empleados Dependientes Del Gabinete; Y Por Orden Del Día De Los Respectivos Comandos De Fuerzas (Ejército, Armada, Fuerza Aérea Y Fuerzas De Policía) Para Los Demás

ARTICULO 14. Los nombramientos del personal civil se producirán en la forma siguiente: los de Especialistas del Primer Grupo, por Decreto Ejecutivo; los Especialistas del Segundo Grupo, por Re-solución Ministerial; los de Adjuntos y Auxiliares, por Orden del Día de la Secretaría General, para los empleados dependientes del Gabinete; y por Orden del Día de los respectivos Comandos de Fuerzas (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Fuerzas de Policía) para los demás.

Artículo 15Para Efectos Fiscales Queda Prohibido Asimilar Los Sueldos De Los Cargos Administrativos Al De Los Grados Militares

ARTICULO 15. Para efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares.

Artículo 16El Personal Civil Que Desempeñe Funciones Técnicas En La Sección De Mantenimiento De La Fuerza Aérea, Queda Excluido De Las Disposiciones Del Presente Decreto

ARTICULO 16. El personal civil que desempeñe funciones técnicas en la Sección de Mantenimiento de la Fuerza Aérea, queda excluido de las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 17No Se Podrá Nombrar Personal A Jornal En Las Fuerzas Armadas Para El Desempeño De Funciones Administrativas

ARTICULO 17. No se podrá nombrar personal a jornal en las Fuerzas Armadas para el desempeño de funciones administrativas.

Artículo 18Quedan Excluidos De Las Anteriores Clasificaciones El Personal A Contrato, Jornal, Y Los Militares En Goce De Sueldo De Retiro O Pensión, Que Desempeñen Funciones Administrativas En Las Fuerzas Armadas, Y Cargos Especiales De Asignación Superior A Las Fijadas En El Presente Decreto

ARTICULO 18. Quedan excluidos de las anteriores clasificaciones el personal a Contrato, Jornal, y los Militares en goce de sueldo de retiro o pensión, que desempeñen funciones administrativas en las Fuerzas Armadas, y cargos especiales de asignación superior a las fijadas en el presente Decreto.

Artículo 19A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, El Ingreso Al Servicio Civil De Las Fuerzas Armadas Se Efectuará Invariablemente Por La Mínima Escala Que Corresponda A La Categoría De Su Actividad

ARTICULO 19. A partir de la vigencia del presente Decreto, el ingreso al servicio civil de las Fuerzas Armadas se efectuará invariablemente por la mínima escala que corresponda a la categoría de su actividad.

Artículo 20Todo Empleado Civil De Las Fuerzas Armadas Podrá Ser Ascendido Al Puesto Inmediatamente Superior Dentro De Su Categoría Y Actividad, Si Se Cumplen Las Siguientes Condiciones: A) Que Exista La Vacante Respectiva; B) Que Acredite Un Año Mínimo De Servicios En Su Categoría; C) Que Demuestre La Competencia Para El Nuevo Cargo; D) Que Tenga Conducta Satisfactoria Y Haya Sido Bien Calificado Por Su Respectivo Superior; E) Que Reúna Las Condiciones De Aptitud Psico-Física Reglamentaria

ARTICULO 20. Todo empleado civil de las Fuerzas Armadas podrá ser ascendido al puesto inmediatamente superior dentro de su categoría y actividad, si se cumplen las siguientes condiciones

a)

Que exista la vacante respectiva;

b)

Que acredite un año mínimo de servicios en su categoría;

c)

Que demuestre la competencia para el nuevo cargo;

d)

Que tenga conducta satisfactoria y haya sido bien calificado por su respectivo superior;

e)

Que reúna las condiciones de aptitud psico-física reglamentaria.

Parágrafo

Si los aspirantes no reúnen estos requisitos, la vacante se llenará por concurso entre los empleados de categorías inferiores y demás aspirantes al cargo. En igualdad de condiciones prevalecerá la antigüedad en el cargo.

Artículo 21Los Auxiliares Podrán Pasar A La Agrupación De Adjuntos Y Los Adjuntos A La De Especialistas En Rigurosa Escala, Si Se Reúnen Los Requisitos Exigidos En El Artículo Anterior Y Además Los Siguientes: A) Haber Llegado A La Máxima Escala Dentro De Su Propia Categoría; B) Que En La Agrupación Superior Exista La Misma Actividad Profesional U Oficio, O Que Mediante Examen, Demuestre Su Satisfactoria Capacidad Para La Nueva Actividad En Esa Categoría Superior

ARTICULO 21. Los Auxiliares podrán pasar a la agrupación de Adjuntos y los Adjuntos a la de Especialistas en rigurosa escala, si se reúnen los requisitos exigidos en el Artículo anterior y además los siguientes

a)

Haber llegado a la máxima escala dentro de su propia categoría;

b)

Que en la agrupación superior exista la misma actividad profesional u oficio, o que mediante examen, demuestre su satisfactoria capacidad para la nueva actividad en esa categoría superior.

Parágrafo 1

Los auxiliares que cumplan las condiciones exigidas, ingresarán a la agrupación de adjuntos en la categoría de Terceros.

Parágrafo 2

El título universitario de Facultad o el de idoneidad en los casos requeridos, es indispensable para llegar a la categoría de Especialista Del Primer Grupo.

Artículo 22Este Decreto Rige Desde La Fecha, Adiciona El Artículo 3° Del Decreto 349 De 1957 Y Suspende Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

ARTICULO 22. Este Decreto rige desde la fecha, adiciona el artículo 3° del Decreto 349 de 1957 y suspende y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento, Harold H
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas