ARTICULO 13. El Ministerio de Guerra procederá a clasificar al personal civil en los cargos correspondientes dentro de las categorías y actividades aquí establecidas, pero ello no autoriza aumento en las asignaciones señaladas para sus cargos en 31 de diciembre de 1957, a menos que el Gobierno apropie las partidas indispensables para el reajuste de sueldos por ascensos que se verifiquen, casos en los cuales percibirán las asignaciones señaladas a su respectiva categoría.
Artículo 13
El Ministerio De Guerra Procederá A Clasificar Al Personal Civil En Los Cargos Correspondientes Dentro De Las Categorías Y Actividades Aquí Establecidas, Pero Ello No Autoriza Aumento En Las Asignaciones Señaladas Para Sus Cargos En 31 De Diciembre De 1957, A Menos Que El Gobierno Apropie Las Partidas Indispensables Para El Reajuste De Sueldos Por Ascensos Que Se Verifiquen, Casos En Los Cuales Percibirán Las Asignaciones Señaladas A Su Respectiva Categoría
Decreto 94 de 1958 · por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 349 de 1957, y se dictan unas disposiciones en relación con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.
El texto del artículo
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Historia constitucional
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