Podrán Ser Especialistas Del Primer Grupo Todos Aquellos Profesionales Con Título Universitario Que Presten, O Entren A Prestar Sus Servicios Como Empleados De Las Fuerzas Armadas, En Las Siguientes Especialidades: Agronomía, Arquitectura, Derecho, Economía, Ingeniería, Medicina, Veterinaria, Odontología, Química, Farmacia Y Sacerdocio (Ampliada La Clasificación
Decreto 94 de 1958 · por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 349 de 1957, y se dictan unas disposiciones en relación con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
ARTICULO 8°. Podrán ser Especialistas del Primer Grupo todos aquellos profesionales con título universitario que presten, o entren a prestar sus servicios como empleados de las Fuerzas Armadas, en las siguientes especialidades: Agronomía, Arquitectura, Derecho, Economía, Ingeniería, Medicina, Veterinaria, Odontología, Química, Farmacia y Sacerdocio (Ampliada la Clasificación. Véase Resoluciones Nos. 3598 de 1958 y 3859 de 1959). (Adicionado. Véase Decreto Ley número 1705 de 1960).
Parágrafo
La anterior clasificación es puramente enunciativa, lo cual indica que se puede ampliar según las necesidades del servicio. En este caso queda facultado el Ministerio de Guerra para que por Resolución complemente la clasificación.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.