Micelio

Artículo 20

Todo Empleado Civil De Las Fuerzas Armadas Podrá Ser Ascendido Al Puesto Inmediatamente Superior Dentro De Su Categoría Y Actividad, Si Se Cumplen Las Siguientes Condiciones: A) Que Exista La Vacante Respectiva; B) Que Acredite Un Año Mínimo De Servicios En Su Categoría; C) Que Demuestre La Competencia Para El Nuevo Cargo; D) Que Tenga Conducta Satisfactoria Y Haya Sido Bien Calificado Por Su Respectivo Superior; E) Que Reúna Las Condiciones De Aptitud Psico-Física Reglamentaria

Decreto 94 de 1958 · por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 349 de 1957, y se dictan unas disposiciones en relación con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 20. Todo empleado civil de las Fuerzas Armadas podrá ser ascendido al puesto inmediatamente superior dentro de su categoría y actividad, si se cumplen las siguientes condiciones

a)

Que exista la vacante respectiva;

b)

Que acredite un año mínimo de servicios en su categoría;

c)

Que demuestre la competencia para el nuevo cargo;

d)

Que tenga conducta satisfactoria y haya sido bien calificado por su respectivo superior;

e)

Que reúna las condiciones de aptitud psico-física reglamentaria.

Parágrafo

Si los aspirantes no reúnen estos requisitos, la vacante se llenará por concurso entre los empleados de categorías inferiores y demás aspirantes al cargo. En igualdad de condiciones prevalecerá la antigüedad en el cargo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 94 de 1958