Micelio
DecretoDerogado

Decreto 908 de 1992

Por el cual se fija la asignación básica, se fija la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial

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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1O A Partir Del 1° De Enero De 1992, La Asignación Básica Mensual Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente, Correspondiente A Los Empleos Docentes De Carácter Nacional O Nacionalizado, Será La Siguiente: Grado Asignacion Basica Mensual A $ 762O La Hora Cátedra Es La Hora Clase Dictada Por Un Profesional No Vinculado A La Administración En Ninguna Jornada O Nivel Educativo, Como Profesor De Tiempo Completo; Corresponde A Un Servicio Prestado Para Suplir La Carga Académica Que No Pueda Ser Asumida Por Docentes De Tiempo Completo En Educación Básica Secundaria, Media Vocacional O Media Diversificada Y Técnica Profesional3O La Vinculación Por El Sistema De Hora Cátedra, Se Hará Por Parte De La Autoridad Nominadora Previo Estudio De Necesidades Y Disponibilidad Presupuestal Refrendada Por El Delegado Permanente Del Ministerio De Educación Nacional Ante El Fondo Educativo Regional, Presentados Por El Rector O Director De Los Institutos Docentes Al Delegado Permanente Del Ministerio De Educación Nacional, Para Ser Aprobados Por Las Juntas Administradoras De Los Fondos Educativos Regionales4O La Vinculación Por El Sistema De Hora Cátedra En Los Institutos Docentes De Educación Básica Secundaria Y Media Vocacional, Podrá Autorizarse Hasta Por Dieciséis (16) Horas Semanales Para Cada Profesional Así Vinculado5Cuando Se Trate De Cubrir Vacantes Transitorias, Licencias, Comisiones, Suspensión Del Cargo Y Suspensión Provisional, La Autoridad Nominadora Podrá Vincular O Autorizar El Servicio Por El Sistema De Hora Cátedra O Por Horas Extras, Sin Sujeción A Los Límites Establecidos En Los Artículos 4° Y 7° De Este Decreto6O La Hora Extra Es La Efectivamente Dictada Por Un Docente De Tiempo Completo, Por Encima De La Carga Académica Que Le Corresponda Según Las Normas Vigentes7O El Servicio Por Hora Extra Conforme A Lo Establecido En El Artículo Anterior, Lo Autorizará El Rector Del Respectivo Instituto Docente, Hasta Por Cinco (5) Horas Semanales, Si Es Dentro De La Misma Jornada Laboral Del Educador Al Cual Se Le Asigne La Hora Extra, Y Hasta Por Diez (10) Horas Semanales, Tratándose De Jornada Distinta Dentro Del Mismo Plantel Educativo8O La Autoridad Nominadora, En Ningún Caso, Podrá Autorizar Horas Extras Dentro Del Acto Administrativo De Nombramiento De Un Educador De Tiempo Completo, Ni Podrá Incluir En Dicha Providencia Ninguno De Los Porcentajes O Asignaciones Adicionales Que Se Determinan En El Presente Decreto9O La Hora Médica Y Odontológica, Es La Hora Servida Por Los Médicos Y Odontólogos No Vinculados A La Administración De Tiempo Completo, Cuya Función Es La Asistencia Profesional A Los Alumnos Del Respectivo Instituto Docente Durante El Año Lectivo10La Vinculación De Médicos Y Odontólogos Podrá Ser Hasta Por Veinte (20) Horas Semanales Por Cada Jornada A Criterio Del Nominador, Teniendo En Cuenta La Necesidad Del Servicio11En Cualquier Momento La Autoridad Nominadora Podrá Ordenar La Suspensión De La Prestación Del Servicio Por Horas Extras O La Terminación De La Vinculación Por Hora Cátedra, Médica U Odontológica, Cuando Desaparezca La Necesidad Como Consecuencia De La Disminución De La Demanda Del Servicio Por Deserción De Alumnos, Cierre Total O Parcial Del Instituto Docente, Por Reubicación De Docentes O Por Cualquier Otro Motivo Que A Juicio De Dicha Autoridad Justifique Tal Suspensión O Terminación12A Partir Del 1° De Enero De 1992, Los Servicios Prestados Por Hora Cátedra Y Por Hora Extra, Tendrán Las Siguientes Asignaciones Básicas Por Cada Hora De Clase Dictada: A) Profesional Universitario Diferente A Licenciado En Ciencias De La Educación $113El Valor De La Hora Servida Por Los Médicos Y Odontólogos Será De Un Mil Novecientos Noventa Y Seis Pesos ($114A Partir Del 1° De Enero De 1992, Los Docentes De Tiempo Completo Que, Adicionalmente A Su Jornada Laboral, Y Debidamente Autorizados Por La Autoridad Nominadora Presten Servicio En El Desarrollo De Actividades De Alfabetización, Postalfabetización O En Las Que Determine El Ministerio De Educación Nacional Como Programas De Interés A La Comunidad En Los Centros De Educación De Adultos Y/O Unidades De Alfabetización, Tendrán Derecho A Percibir Una Bonificación Mensual De Diecinueve Mil Quinientos Veintiocho Pesos ($1915Los Educadores Oficiales Que Trabajen En Territorios Nacionales, O En Áreas Rurales De Difícil Acceso O Poblaciones Apartadas, Determinadas Previamente Por Las Juntas Secciónales De Escalafón, Y Refrendadas Por La Junta Nacional De Escalafón Recibirán Durante Los Meses De Labor Académica Un Auxilio Mensual De Movilización, A Partir Del 1° De Enero De 1992, De Tres Mil Ochocientos Sesenta Y Ocho Pesos ($316El Personal Docente De Tiempo Completo A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Devengue Un Salario Mensual No Superior A Dos (2) Veces El Salario Mínimo Legal, Tendrá Derecho A Percibir Un Auxilio De Transporte Durante Los Meses De Labor Académica, Reconocido En La Forma Y Cuantía Establecidas Por Las Normas Aplicables A Los Demás Empleados Públicos17Los Auxilios De Movilización Y Transporte, Sólo Se Harán Efectivos En Su Totalidad Si El Docente Ha Prestado Realmente Sus Servicios Durante El Respectivo Mes18A Partir Del 1° De Enero De 1992, La Remuneración Mensual Para Quienes Desempeñen Los Cargos Docentes Que Más Adelante Se Enumeran, Se Determinará En La Siguiente Forma: 119A Partir Del 1° De Enero De 1992, La Remuneración Mensual Para Quienes Desempeñen Los Cargos Docentes Y Directivos Docentes Que A Continuación Se Determinan, Estar Constituida Por La Asignación Básica Que Corresponda A Su Grado En El Escalafón Nacional Docente De Acuerdo Con El Artículo 1° De Este Decreto Y Los Porcentajes Sobre Esta Asignación Básica Señalados Para Cada Caso, Así: A) Rectores De Institutos Docentes, Que Además De Educación Básica Secundaria Completa, Tengan También Media Vocacional O Media Diversificada Completa, El 30%; B) Rectores De Institutos Docentes, Que Además De Educación Básica Primaria Sin Director, Tengan Educación Básica Secundaria Completa; O Rectores De Institutos Docentes De Media Vocacional Completa, Cuando Tengan M S De 600 Alumnos, El 30%; C) Rectores De Institutos Docentes Que Además De Educación Básica Primaria Completa Sin Director, Tengan Educación Básica Secundaria Incompleta, El 15%; D) Directores De Institutos Docentes Rurales, De Educación Básica Primaria, Que Cuenten Con Un Mínimo De Cuatro (4) Grupos, Siempre Y Cuando Tengan Un Grupo A Su Cargo Y Acrediten Título Docente, El 10%; E) Los Directores De Institutos Docentes Denominados Núcleos E Internados Escolares Rurales Y Colonias Escolares De Vacaciones, Si Acreditan Título Docente El 20%; Para Los Rectores De Los Núcleos Que Tengan Educación Básica Secundaria Completa Y Acrediten Título Docente, El 25%; F) Directores De Institutos Docentes De Educación Preescolar Que Cuenten Con Un Mínimo De Cuatro (4) Grupos, Siempre Y Cuando Tengan Un Grupo A Su Cargo Y Acrediten Título En Dicha Especialidad, El 10%20Los Porcentajes Fijados En Los Artículos 18 Y 19 De Este Decreto, No Se Reconocerán A Los Funcionarios Que No Ejerzan Las Funciones Propias De Los Cargos Discriminados En Dichas Disposiciones, Salvo Que Se Encuentren Comisionados Para Realizar Actividades Técnico-Pedagógicas En Instituciones Del Sector Educativo; La Sola Adscripción De Funciones No Da Derecho Al Reconocimiento De Esos Porcentajes Ni Al Pago De Las Horas Cátedra Adicionales21A Los Rectores, Vicerrectores Académicos Si Los Hubiere, Coordinadores Académicos O De Disciplina, Jefes De Bienestar Estudiantil, Jefes De Unidad Y Jefes De Departamento De Los Inem, En Donde Además De La Educación Básica Secundaria Completa Tengan También Media Vocacional O Diversificada Completa, Si Atienden Dos (2) Jornadas, Se Les Reconocerá Adicionalmente El Valor Equivalente A Diez (10) Horas Cátedra Semanales Y Máximo Cuarenta (40) Horas Mensuales; Si Atienden Tres (3) Jornadas, El Valor Equivalente A Quince (15) Horas Cátedra Semanales Y Máximo Sesenta (60) Horas Mensuales22A Partir Del 1º De Enero De 1992, La Prima De Dedicación Exclusiva De Que Trata El Acuerdo Número 30 De 1971 De La Junta Directiva Del Icce, Se Continuará Pagando Únicamente A Aquellos Que La Venían Percibiendo Y En Las Mismas Cuantías Señaladas En El Artículo 9º Del Decreto-Ley 456 De 1984, Previa Constancia Del Rector Del Inem De Que El Docente Trabaja Y Cumple Con La Dedicación Exclusiva23A Partir Del 1º De Enero De 1992, Fíjase La Prima De Alimentación En La Suma Mensual De Seis Mil Setecientos Ochenta Y Cuatro Pesos ($624Los Jefes De Departamento, Profesores, Instructores Y Consejeros De Los Inem E Ita Que A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Venían Recibiendo La Prima Académica De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto-Ley 308 De 1983, Continuarán Percibiéndola En Cuantía De Quinientos Pesos ($50025A Partir Del 1º De Enero De 1992, Los Funcionarios Que Desempeñen El Cargo De Carácter Administrativo Denominado Subdirector Administrativo Del Inem, Vinculados Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1981, Devengarán Como Asignación Básica Mensual La Suma De Doscientos Doce Mil Trescientos Veintisiete Pesos ($21226A Partir Del 1º De Enero De 1992, Los Funcionarios Que Desempeñen El Cargo De Carácter Administrativo Denominado Director De Ayudas Educativas Del Inem Vinculados Antes Del 31 De Diciembre De 1981, Devengarán Como Asignación Básica Mensual La Suma De Ciento Setenta Y Seis Mil Ciento Veintiséis Pesos ($17627A Partir Del 1º De Enero De 1992, A Los Pagadores Y A Los Empleados Que Cumplan Las Funciones De Secretario General En Los Institutos Docentes De Educación Básica Secundaria Y Media Vocacional, Únicamente Si Atienden Tres (3) Jornadas, Se Les Reconocerá Adicionalmente, El Valor Equivalente A Diez (10) Horas Cátedra Semanales; Para Este Efecto El Valor De La Hora Cátedra Será De Ochocientos Cincuenta Y Ocho Pesos ($85828A Partir Del 1º De Enero De 1992, Los Delegados Permanentes Del Ministerio De Educación Nacional Ante Los Fondos Educativos Regionales, Fe, Y Los Secretarios De Las Juntas Secciónales De Escalafón Devengarán Un Veintiocho Por Ciento (28%) Adicional, Sobre Su Asignación Básica Mensual, Los Primeros, Y Un Quince Por Ciento (15%) Adicional Sobre Su Asignación Básica Mensual, Los Segundos29Ningún Funcionario Docente O Administrativo Podrá Percibir Doble Porcentaje De Los Establecidos En Los Artículos 18, 19, 21 Y 28 Del Presente Decreto, Así Como Tampoco Podrán Percibir Dobles Asignaciones Adicionales Por Horas A Que Se Refieren Los Artículos 21 Y 27, Ibídem, Ni Podrá Hacerse Reconocer Cualquier Otro Tipo De Asignaciones Adicionales, Porcentajes O Primas A Cargo De Los Fondos De Servicios Docentes U Otro Rubro O Cuenta Asignada A Los Institutos Docentes30El Régimen De Asignaciones Señalado En El Presente Decreto No Podrá Ser Incrementado En Ningún Caso Por Las Autoridades U Organismos Departamentales, Municipales Y Del Distrito Capital De Santafé De Bogotá, Ni Por Las Juntas Administradoras De Los Fondos Educativos Regionales31Cuando En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 1º De Este Decreto, La Remuneración Asignada Al Docente Fuere Inferior A La Que Éste Devengaba A 31 De Diciembre De 1991, Se Le Continuará Pagando Tal Remuneración Superior32En Ningún Caso La Remuneración Total Mensual Del Personal A Quien Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder A La Fijada Para Los Ministros Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación33Para Efecto De Lo Previsto En Este Decreto, Entiéndase Por Asignación Básica De Los Docentes Y Directivos Docentes, El Valor Que Determine El Grado Del Escalafón Nacional Docente En Que Se Encuentren Clasificados Y Por Remuneración O Salario El Valor Que Resulte De La Suma De La Asignación Básica, Más Los Restantes Factores Que Perciban Mensualmente34El Presupuesto Ejecutado En El Rubro De Horas Extras Y Horas Cátedra De 1992 Por Cada Uno De Los Fondos Educativos Regionales, No Podrá Superar En Más Del Veintiséis Punto Ocho Por Ciento (2635El Ministerio De Educación Nacional Someterá A La Aprobación Del Gobierno Nacional, A Más Tardar El 15 De Julio De 1992, Las Plantas De Personal Docente Nacional Y Nacionalizado36Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 199237Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado38El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 111 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1992
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