Micelio

Artículo 3

O La Vinculación Por El Sistema De Hora Cátedra, Se Hará Por Parte De La Autoridad Nominadora Previo Estudio De Necesidades Y Disponibilidad Presupuestal Refrendada Por El Delegado Permanente Del Ministerio De Educación Nacional Ante El Fondo Educativo Regional, Presentados Por El Rector O Director De Los Institutos Docentes Al Delegado Permanente Del Ministerio De Educación Nacional, Para Ser Aprobados Por Las Juntas Administradoras De Los Fondos Educativos Regionales

Decreto 908 de 1992 · Por el cual se fija la asignación básica, se fija la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

o La vinculación por el sistema de hora cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, presentados por el rector o director de los institutos docentes al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. La vinculación por el sistema de hora cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases. Para los institutos docentes nacionales, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional. El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas cátedra que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales.

Parágrafo 1

o. La duración de la vinculación por hora cátedra en los institutos docentes del nivel técnico profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. En las instituciones que en desarrollo del artículo 61 de la Ley 24 de 1988, se organicen como establecimientos públicos para el nivel superior, la vinculación, reconocimiento y pago de la hora cátedra, se hará conforme a las normas que regulan esta materia en la educación superior.

Parágrafo 2

o . El estudio de necesidades presentado por los rectores o directores de los institutos docentes, cuya administración se haya descentralizado en aplicación del artículo 9° de la Ley 29 de 1989, debe llevar la refrendación del alcalde municipal y del director de núcleo respectivos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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