Ningún funcionario docente o administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 18, 19, 21 y 28 del presente decreto, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 21 y 27, ibídem, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a los institutos docentes.
Artículo 29
Ningún Funcionario Docente O Administrativo Podrá Percibir Doble Porcentaje De Los Establecidos En Los Artículos 18, 19, 21 Y 28 Del Presente Decreto, Así Como Tampoco Podrán Percibir Dobles Asignaciones Adicionales Por Horas A Que Se Refieren Los Artículos 21 Y 27, Ibídem, Ni Podrá Hacerse Reconocer Cualquier Otro Tipo De Asignaciones Adicionales, Porcentajes O Primas A Cargo De Los Fondos De Servicios Docentes U Otro Rubro O Cuenta Asignada A Los Institutos Docentes
Decreto 908 de 1992 · Por el cual se fija la asignación básica, se fija la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.