DecretoVigente
Decreto 690 de 1916
En ejecución y desarrollo de la Ley 63 de 1914, sobre estadística nacional
17artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Todas Las Oficinas Públicas Que Por Su Índole Son O Pueden Ser Depositarias De Datos De Interés General, Están Obligadas A Establecer Un Servicio De Estadística De Manera Que Éste Pueda Satisfacer Los Pedidos Que Se Hagan Por La Dirección General O Por Las Subalternas Del Ramo, En La Forma Y Tiempo Que Ellas Estimen Conveniente2Es De Cargo De La Dirección General La Totalización De Las Estadísticas Anuales Sobre Las Siguientes Materias: A)3La Dirección General De Estadísticas Redactará Las Instrucciones, Boletines, Formularios Para La Metódica Recolección, Recuento, Elaboración Y Presentación De Los Datos Que Se Soliciten, A Fin De Dar A Las Estadísticas La Armonía Y Unidad Indispensables4Las Direcciones Subalternas Formarán La Estadística Departamental, Ciñéndose, Rigurosamente, A Los Formularios E Instrucciones De La Dirección General, Y Se Abstendrán De Rendir Datos Estadísticos En Forma Distinta De La Ordenada Para La Formación De Cada Materia5Todas Las Entidades, Funcionarios Civiles Y Militares, Y Los Administradores De Rentas Públicas, Recopilarán En Cuadros Especiales, Con La Debida Separación De Los Distintos Municipios Y De Los Diversos Ramos A Que Se Refieren, Los Datos Estadísticos Que Les Sean Pedidos Por La Dirección General O Por Las Direcciones Subalternas6Las Direcciones Subalternas, Con Los Datos Que Reciban De Los Municipios, Formarán, Por Duplicados, Resúmenes Departamentales; Remitirán Un Ejemplar A La Dirección General Y Conservarán El Otro En El Archivo7Los Funcionarios Públicos, Las Personas Particulares Y Las Entidades A Quienes Se Les Suministren Formularios Por La Dirección General O Por Las Subalternas, Destinados A La Percepción De Los Datos Que A Cada Cual Corresponde Rendir Según La Ley, No Podrán Usar Ni Destinar Dichos Formularios A Objeto Diferente8Todas Las Empresas O Establecimientos Industriales O Compañías Residentes O Domiciliadas En La República, Y Los Bancos Y Compañías Anónimas Suministrarán A Las Direcciones De Estadística Los Datos De Interés General Que Sirvan Para Fijar, Con La Mayor Exactitud Posible, El Estado Y Desarrollo Económico Del País; Enviarán, Además, Un Ejemplar De Sus Estatutos Y Las Reformas Que Se Introduzcan En Ellos, Y Copia De Los Balances Que Se Presenten A Las Asambleas De Accionistas9Los Alcaldes Están En La Obligación Ineludible De Suministrar Mensualmente Los Datos Estadísticos Que Les Corresponden Conforme A Este Decreto Y A La Ley Que Por Él Se Reglamente, Procurando En Todo Caso Que La Exactitud De Dichos Datos Sea Tal, Que No Haya Lugar A Aplicar La Sanción Del Artículo 373 Del Código Penal10Los Alcaldes Tienen También La Obligación De Hacer Saber Al Público Por Mes, El Día De Mayor Concurrencia En El Municipio, El Deber En Que Están Los Ciudadanos De Dar Aviso A La Alcaldía Cuando Ocurra Matrimonio, Nacimiento O Defunción, Y De Que Por La Omisión De Esta Formalidad Legal Se Les Impondrá Multa11Los Padres Y Jefes De Familia, Los Directores De Comunidades, Colegios Y Demás Entidades De Instrucción, Los Administradores De Fincas O Establecimientos Industriales De Cualquier Género Y Los Directores De Empresas De Obras Públicas O Privadas Que No Den Aviso Al Alcalde De Los Hechos Constitutitos Del Estado Civil, Conforme Al Requerimiento De Que Trata El Articulo Anterior Serán Multados De Acuerdo Con El Artículo 22 De La Ley 6312Además De Las Obligaciones Que A Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Impone El Artículo 16 De La Precitada Ley, Tendrán La De Prestar Todo Su Apoyo A Los Directores De Estadística A Efecto De Que Las Órdenes De Éstos Sean Fielmente Cumplidas Y Sus Trabajos No Sufran Retardo Por Culpa De Los Agentes Provinciales Y Municipales13En Las Visitas Mensuales Que Deben Hacer Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios A Las Direcciones Subalternas De Estadística, Conforme A La Disposición De La Ley 63 Mencionada, Examinarían Prólijamente Los Trabajos Y Documentos De Dichas Oficinas, A Fin De Cerciorarse Si En Ellas Se Cumple O No Estrictamente Con Las Disposiciones Contenidas En La Ley Que Se Reglamenta Por El Presente Decreto Y En Las Instrucciones De La Dirección General De Estadística14El Cuadro Que Mensualmente Deben Remitir A La Dirección General De Estadística Los Empleados De Que Trata El Artículo 4º Del Decreto Número 150 De 1915 (Ministerio De Hacienda) Contendrá Los Siguientes Datos: Numeral De La Tarifa, Peso Y Valor De Cada Artículo, Procedencia Y Derechos Causados Por Contribución De Aduanas15Organízase Una Junta Consultora De Estadística, Que La Integrarán Los Presidentes De La Junta De Higiene Y Salubridad, De La Cámara De Comercio Y De La Sociedad De Agricultores De Colombia Que Funcionan En Bogotá, El Jefe De La Sección De Aduanas Del Ministerio De Hacienda, El Jefe De La Sección De Estadística Del Ministerio De Agricultura Y Comercio Y El Director General De Estadística Nacional, Quien Actuará Como Presidente De Dicha Junta16Cuando Las Publicaciones De Que Trata El Artículo 20 De La Citada Ley 63 No Puedan Hacerse En La Imprenta Nacional, El Ministerio De Hacienda Las Contratará En Otra Imprenta, Observando En Un Todo Las Respectivas Disposiciones Del Código Fiscal17El Director General Resolverá Las Dudas Que Se Susciten En La Aplicación Del Presente Decreto, De Acuerdo Con Las Instrucciones Del Ministro De Hacienda, Quien Debe Firmar Las Resoluciones De Carácter General
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