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DecretoVigente

Decreto 356 de 1957

Por el cual se dictan disposiciones sobre Almacenes Generales de Depósito

18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Las Empresas De Almacenes Generales De Depósito Ya Constituidas O Que Se Constituyan Al Futuro, Tienen Por Objeto El Depósito, La Conservación Y Custodia, El Manejo Y Distribución, La Compra Y Venta Por Cuenta De Sus Clientes De Mercancías Y Productos De Procedencia Nacional Y Extranjera, Y Si Así Lo Solicitaren Los Interesados, La Expedición De Certificados De Depósito Y Bono De Prenda, Transferibles Por Endoso Y Destinados A Acreditar, Respectivamente La Propiedad Y Depósito De Las Mercancías Y Productos, Y La Constitución De Garantía Prendaria Sobre Ellos2Toda Empresa De Almacenes Generales De Depósito Deberá Constituirse En Forma De Sociedad, Por Acciones, Previo El Trámite Señalado Para La Constitución De Bancos En La Ley 45 De 1923 Y Disposiciones Que La Adicionan3El Capital Mínimo De Una Empresa De Almacenes Generales De Depósito Será De Un Millón De Pesos ($14Las Operaciones Autorizadas A Los Almacenes Generales De Depósito Podrán Versar Sobre Mercancía Y Productos Individualmente Especificados Como Cuerpo Cierto; Sobre Mercancías Y Productos Genéricamente Designados, Siempre Que Sean De Una Calidad Tipo Homogénea Aceptada Y Usada En El Comercio; Sobre Mercancías Y Productos Homogéneos Depositados A Granel En Silos O Recipientes Especiales Adecuado A La Naturaleza De Lo Depositado; Sobre Mercancía S Y Productos En Proceso De Transformación O De Beneficio: Y Sobre Mercancías Y Productos No Recibidos Aún En Bodegas De Los Almacenes, Pero Que Se Hallen En Tránsito Hacia Ellas Porque Se Les Hayan Remitido En La Forma Acostumbrada En El Comercio5En El Depósito De Mercancías Y Productos Genéricamente Designados O Para Ser Conservados En Silos O Recipientes Análogos, Los Almacenes Están Obligados A Mantener Una Existencia Igual En Cantidad Y Calidad, A La Que Hubiere Sido Objeto De Los Diferentes Depósitos De La Misma Especie De Mercancías Y Productos, Y Serán De Su Cargo Las Pérdidas Que Ocurran Por Alteración O Descomposición, Salvo Las Mermas Naturales, Cuyo Monto Haya Quedado Expresamente Determinado En El Certificado De Depósito6Para Efectos De Este Decreto, Se Entiende Por Mercancías En Proceso De Transformación O De Beneficio, Las Materias Primas Transformable Mediante Un Proceso Unitario Industrial O Continuado, Y Los Elementos O Partes Que Mediante Operaciones Mecánicas De Ensamble Den Como Resultado Un Artefacto7Para Que Los Almacenes Puedan Expedir Certificados De Depósito Y Bono De Prenda Sobre Mercancías Y Productos En Tránsito O Movilizar Mercancías Ya Depositadas Dentro Del País Deberán Obtener La Conformidad Tanto Del Depositante Como Del Acreedor Prendario Sobre El Hecho De La Movilización Y Sobre Su Responsabilidad Por Las Mermas Que Se Originen E El Transporte8Los Almacenes Generales De Depósito Serán Responsables Por La Conservación, Custodia Y Oportuna Restitución De Las Mercancías Que Les Hayan Sido Depositadas, Pero En Ningún Caso Serán Responsables Por Pérdidas, Mermas O Averías Que Se Causen Por Fuerza Mayor O Caso Fortuito, Ni Por Pérdidas, Daños Mermas O Deterioros Que Provengan De Vicios Propios De Las Mismas Mercancías, Salvo Que El Depósito Sea A Granel, En Silos O Recipientes Análogos, Ni Serán Responsables Por El Lucro Cesante Que Ocasionen La Pérdida, Daño, Merma O Avería De Las Mercancías Quedando Limitada Su Obligación A Restituir Especies Iguales, Cuando Fuere El Caso, En Igual Cantidad Y Calidad A Las Depositadas, O Si Así Lo Prefieren Los Almacenes, El Valor Por El Cual Dichas Especies Se Hubieren Registrado En Su Contabilidad9Las Mercancías Y Productos Que Reciban Los Almacenes Generales De Depósito Serán Asegurados Contra El Riesgo De Incendio, Bajo Pólizas Flotantes O Fijas, En Una O Varias Compañías De Seguros Legalmente Establecidas En El País10Las Empresas De Almacenes Generales De Depósito Solo Podrán Poseer En Propiedad Aquellos Inmuebles Que Sean Necesarios Para El Logro Adecuado De Sus Fines Y De Su Objeto Social; Los Muebles E Inmuebles Que Se Vean Obligadas A Recibir Por Cuenta De Obligaciones Constituidas A Su Favor; Los Valores Que Deban Adquirir Conforme A Disposiciones Legales, Y Las Acciones En Entidades Que No Persigan Fines De Lucro; Los Enseres, Útiles, Herramientas, Maquinaria Y En General, El Equipo Necesario Para El Funcionamiento Y, Para Prestar Un Adecuado Servicio11La Expresión "excusado El Protesto" Que Aparezca En El Texto De Los Bonos De Prenda Expedidos Por Los Almacenes Generales De Depósito, Producirá Los Mismos Efectos Que El Artículo 113 De La Ley 46 De 1923 Señala, Y Equivale A La Declaración De Que Los Derechos Del Tenedor Del Bono No Se Afectan Por El Hecho De Que Los Endosantes No Hayan Recibido El Aviso De Su Falta De Pago12Si La Obligación Que Consta En El Endoso Del Bono De Prenda No Fuere Pagada A Su Vencimiento, Su Tenedor Podrá, Dentro De Los 30 Días Siguientes A Su Vencimiento, Dar Aviso De Tal Hecho A Los Almacenes Por Escrito13La Venta De La Mercancía En Los Almacenes Generales De Depósito, En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior, Se Hará Por Cualquier Procedimiento Comercial, Si Para Ello Se Tiene Autorización Expresa Del Depositante14Los Almacenes Generales De Depósito Continuarán Sometidos A La Inspección Y Vigilancia De La Superintendencia Bancaria, La Que Dictará Las Normas Reglamentarias Conducentes Al Eficaz Ejercicio De Esta Facultad, Y Tendrá Especialmente Las Siguientes Atribuciones Que Ejercerá Por Medio De Resoluciones Motivadas: A) Fijar Las Tarifas Máximas Que Los Almacenes Generales De Depósito Pueden Cobrar Por Los Servicios Que Presten15Los Almacenes Generales De Depósito Otorgar Crédito Directo A Sus Clientes O Gestionarle Por Cuenta De Estos, Sin Responsabilidad, Para Suplir Los Gastos Que Se Ocasionen Por Concepto De Transporte, Seguros Empaques, Limpieza Y Desecación De Las Mercancías Depositadas, Pero Sin Que El Monto Del Crédito Otorgado Directamente Por Los Almacenes Sobrepase El Veinte Por Ciento (20%) Del Valor De La Respectiva Mercancía16Son Aplicables A Los Almacenes Generales De Depósito Las Leyes Bancarias, En Cuanto No Pugnen Con Su Naturaleza Especial, Y Particularmente Serán Aplicables Las Siguientes: Los Artículos 23, 25, 30, 31, 43, 44, 85 (Inciso Final), 86 (Ordinal 7º), 87, 89, 90, 92 A 95, 99, 100 Y 104, De La Ley 45 De 1923 Y Los Artículos 9º Y 10 De La Ley 10 De 1936, En Lo Pertinente17En Los Términos Del Presente Decreto Quedan Sustituidos Los Decretos Números 2934 De 25 De Noviembre De 1952 Y 811 De 11 De Abril De 1956, Y Suspendidos Los Artículos 1º, 2º, 3º, 14 Y 15 De La Ley 20 De 1921, Y Los Artículos 1º, 3º Ordinal B), Y 7º En Su Parágrafo 2º Del Decreto Número 1821 De 1929 Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias18El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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