La venta de la mercancía en los Almacenes Generales de Depósito, en los casos previstos en el artículo anterior, se hará por cualquier procedimiento comercial, si para ello se tiene autorización expresa del depositante. Si no la hubiere, se hará en remate público, que se anunciará con diez (10) días de anticipación por medio de avisos publicados en un periódico de la localidad y no más de treinta (30) días después de la fecha del protesto del bono. Del producto de la venta, después de cubiertos los gastos del almacenaje o depósito, venta conservación, comisión y demás que correspondan a los Almacenes, se pagará con absoluta preferencia el importe del crédito garantizado con el bono, y los intereses pendientes. El portador del bono tendrá derecho a exigir hasta un cinco por ciento (5%) del valor del crédito como indemnización de perjuicios. Si hubiere exceso en el valor de la venta sobre el monto de los pagos que deben hacerse, tal exceso será retenido por los Almacenes para ser entregado contra presentación del Certificado de Depósito debidamente cancelado.
Decreto 356 de 1957 →Vigente
Artículo 13
La Venta De La Mercancía En Los Almacenes Generales De Depósito, En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior, Se Hará Por Cualquier Procedimiento Comercial, Si Para Ello Se Tiene Autorización Expresa Del Depositante
Decreto 356 de 1957 · Por el cual se dictan disposiciones sobre Almacenes Generales de Depósito
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.