Micelio
DecretoVigente

Decreto 35 de 1947

por el cual se sustituye el marcado con el número 773, del 26 de marzo de 1945, sobre primas de vuelo en la Aviación Militar.

17artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Los Pilotos Aviadores Militares, Los Oficiales, Especialistas, Los Oficiales Técnicos, El Personal De Clases Técnicas, Los Suboficiales Técnicos, Y Los Marineros Que Formen Parte Del Personal Navegante Un Servicio Activo De La Aviación Militar, Disfrutarán De La Prima De Vuelo De Que Trata Este Decreto, Establecida Por El Artículo 7º De La Ley 196 De 1936, Y Que Se Denominará "prima De Aviación"2La Prima De Aviación Del Personal De Pilotos Aviadores Militares, Oficiales Especialistas Y Oficiales Técnicos, Se Pagará De Acuerdo Con El Siguiente Cuadro, Y Teniendo En Cuenta: A) Para El Personal De Pilotos Aviadores Militares: El Grado, El Tiempo De Servicio En La Aviación En Actividades De Vuelo, Y El Número De Horas Voladas; Y B) Para Los Oficiales Técnicos: El Grado, En Tiempo De Servicio En La Aviación Y El Número De Horas Voladas3La Prima De Aviación Establecida Por El Presente Decreto Para El Personal De Clases Técnicas, Suboficiales Técnicos, Paracaidistas Y Marineros, Estará Integrada Por Una Parte Básica Y Una Variable, Así: Clase Técnica De 3ª Categoría O Cabo 2º $ 504Los Alumnos De Pilotaje De Las Escuelas Militares De Aviación, Cualquiera Que Sea Su Grado, Disfrutarán De Una Prima De Aviación Fija De Quince Pesos (15) Mensuales, Siempre Que Comprueben En Forma Reglamentaría Haber Volado Como Pilotos Alumno En Aviones Militares Y En Instrucción5Los Pilotos Aviadores Militares Disfrutarán De La Prima De Aviación, Siempre Que Comprueben En Forma Reglamentaria Haber Volado Por Lo Menos Cuatro (4) Horas En El Mes Piloteando O Tripulando Aviones Militares U Otros Aviones, Siempre Que Lo Hagan En Cumplimiento De Órdenes O Disposiciones De Autoridad Competente6Los Oficiales Especialistas, Oficiales Técnicos, Las Clases Técnicas, Suboficiales Técnicos Y Marineros, Disfrutarán De La Prima De Aviación Siempre Que Comprueben En Forma Reglamentaria Haber Volado Como Tripulación De Aviones Militares Cuando Lo Hagan En Cumplimiento De Órdenes O Disposiciones De Una Autoridad Competente, Por Lo Menos Dos (2) Horas En El Mes7Los Pilotos Aviadores Militares Que Sobrepasen Las Dos Mil (2000) Horas De Vuelo, Tendrá Derecho A Cinco (5) Pesos Por Cada Cien (100) Horas, Cómputo Que Se Tendrá En Cuenta Hasta Cuando El Piloto Haya Completado Cinco Mil (5000) Horas8Los Pilotos Aviadores Militares Que Desempeñen Sus Funciones Como Instructores De Pilotaje, Tendrá Derecho A Una Prima De Aviación Adicional De Cincuenta Pesos ($50) Mensuales9El Personal De Pilotos Aviadores Militares, Oficiales Especialistas Y Oficiales Técnicos Que Efectúen Vuelos De Cruceros En Las Regiones Del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guajira, Llanos Orientales, Chocó, Litoral Sur Del Pacífico, Tendrán Derecho, Además De La Prima De Aviación, A Un Peso ($1) Por Cada Hora De Vuelo10Para Efectos Del Presente Decreto, Se Entiende Por Piloto Aviador Militar El Individuo Que Ha Recibido Entrenamiento E Instrucción De Vuelo En Una De Las Escuelas Militares De Aviación, Nacionales O Extranjeras; Que Ha Obtenido El Título O Diploma Correspondientes Debidamente Reconocidos Por El Gobierno De Colombia11Son Oficiales Especialistas De La Fuerza Aérea Para Los Efectos Del Presente Decreto, Los Que Reciban Entrenamiento Y Desempeñen Su Funciones En Cualquiera De Las Reparticiones De La Fuerza Aérea, Y Posean El Diploma O Título Expedidos Por Institutos Nacionales O Extranjeros, Debidamente Reconocidos Por El Gobierno De Colombia, En Cualquiera De Las Siguientes Ramas: Navegación Aérea, Aerofotografía, Bombardeo Aéreo, Artillería Aérea, Radio Y Medicina De Aviación12Son Oficiales Técnicos Para Efectos Del Presente Decreto, Los Que Sirvan Con Este Título En La Fuerza Aérea En Cualquiera De Las Siguientes Especializaciones: Técnicos Aeronáuticos, Técnicos De Radio, Técnicos De Mantenimiento, Técnicos En Paracaídas, Técnicos En Aerofotografía Y Técnicos En Cualquiera De Las Ramas De La Mecánica De Aviación13Son Clases Técnicos O Suboficiales Técnicos, El Personal De La Fuerza Aérea Que Presta Sus Servicios En Cualquiera De Las Ramas De La Mecánica De Aviación, Los Artilleros Aéreos, Bombarderos Aéreos, Aerofotógrafos, Ametralladores Aéreos, Y Operadores De Radio Que No Tienen Grado De Oficial14La Dirección General De La Fuerza Aérea Expedirá En Cada Caso Y Por La Oficina Respectiva, Una Certificación Sobre Las Horas Voladas, El Tiempo De Servicio En La Aviación Y El Grado Del Personal En Servicio Activo, Con El Fin De Acreditar El Reconocimiento Al Pago De La Prima De Aviación De Que Trata El Presente Decreto15La Liquidación De Los Valores Mensuales A Que Tiene Derecho El Personal De La Fuerza Aérea, De Acuerdo A Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Será Efectuada Por La Dirección General De La Fuerza Aérea, Y El Pago Lo Harán Las Contadurías De Las Bases Aéreas, O Reparticiones Correspondientes, Una Vez Que Se Hayan Recibido Las Planillas Debidamente Aprobadas16Para Efectos Fiscales De La Liquidación De Primas De Aviación, Sólo Se Reconocerá El 25% De Las Horas Voladas Como Copilotos Por Personal De La Fuerza Aérea En Comisión En Las Compañías Comerciales17El Presente Decreto Surte Sus Efectos Con Fecha 1º De Enero De 1947, Y Deroga El Marcado Con El Número 773 Del 26 De Marzo De 1945, Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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