Micelio

Artículo 10

Para Efectos Del Presente Decreto, Se Entiende Por Piloto Aviador Militar El Individuo Que Ha Recibido Entrenamiento E Instrucción De Vuelo En Una De Las Escuelas Militares De Aviación, Nacionales O Extranjeras; Que Ha Obtenido El Título O Diploma Correspondientes Debidamente Reconocidos Por El Gobierno De Colombia

Decreto 35 de 1947 · por el cual se sustituye el marcado con el número 773, del 26 de marzo de 1945, sobre primas de vuelo en la Aviación Militar.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para efectos del presente Decreto, se entiende por Piloto Aviador Militar el individuo que ha recibido entrenamiento e instrucción de vuelo en una de las Escuelas Militares de Aviación, nacionales o extranjeras; que ha obtenido el título o diploma correspondientes debidamente reconocidos por el Gobierno de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 35 de 1947