Micelio

Artículo 9

El Personal De Pilotos Aviadores Militares, Oficiales Especialistas Y Oficiales Técnicos Que Efectúen Vuelos De Cruceros En Las Regiones Del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guajira, Llanos Orientales, Chocó, Litoral Sur Del Pacífico, Tendrán Derecho, Además De La Prima De Aviación, A Un Peso ($1) Por Cada Hora De Vuelo

Decreto 35 de 1947 · por el cual se sustituye el marcado con el número 773, del 26 de marzo de 1945, sobre primas de vuelo en la Aviación Militar.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El personal de Pilotos Aviadores Militares, Oficiales Especialistas y Oficiales Técnicos que efectúen vuelos de cruceros en las regiones del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guajira, Llanos Orientales, Chocó, litoral sur del Pacífico, tendrán derecho, además de la Prima de Aviación, a un peso ($1) por cada hora de vuelo. El personal de Clases Técnicas, Suboficiales Técnicos y Marineros, en los vuelos de cruceros sobre las regiones antes citadas, tendrán derecho en las mismas condiciones, a cincuenta centavos (0.50) por cada hora de vuelo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 35 de 1947