Son Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea para los efectos del presente Decreto, los que reciban entrenamiento y desempeñen su funciones en cualquiera de las reparticiones de la Fuerza Aérea, y posean el diploma o título expedidos por institutos nacionales o extranjeros, debidamente reconocidos por el Gobierno de Colombia, en cualquiera de las siguientes ramas: navegación aérea, aerofotografía, bombardeo aéreo, artillería aérea, radio y medicina de aviación.
Artículo 11
Son Oficiales Especialistas De La Fuerza Aérea Para Los Efectos Del Presente Decreto, Los Que Reciban Entrenamiento Y Desempeñen Su Funciones En Cualquiera De Las Reparticiones De La Fuerza Aérea, Y Posean El Diploma O Título Expedidos Por Institutos Nacionales O Extranjeros, Debidamente Reconocidos Por El Gobierno De Colombia, En Cualquiera De Las Siguientes Ramas: Navegación Aérea, Aerofotografía, Bombardeo Aéreo, Artillería Aérea, Radio Y Medicina De Aviación
Decreto 35 de 1947 · por el cual se sustituye el marcado con el número 773, del 26 de marzo de 1945, sobre primas de vuelo en la Aviación Militar.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.