Micelio
DecretoVigente

Decreto 1228 de 1937

Por el cual se hacen algunas aclaraciones, adiciones y modificaciones al Decreto número 1044, reglamentario de la Ley 198 de 1936, sobre telecomunicaciones

22artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1- El Artículo 1º2- El Artículo 2º3El Tercer Aparte Del Artículo 8º4El Artículo 16 Quedará Así: "las Licencias Para El Establecimiento De Las Instalaciones De Que Trata El Presente Decreto, Se Consideran Por Medio De Resolución Dictadas Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos5- El Artículo 21, Tabla De Tolerancia, Quedará Así: Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Parcialmente Artículo 21 Decreto 1044 De 19376- Aclárase La Nota Del Artículo 22 Así: "la Separación Entre Las Frecuencias Indicadas En Esta Tabla, Puede Ser Mayor O Menor Para Los Tipos De Emisión Autorizada Que La Requiera7- El Artículo 23 Quedará Así: "para Las Estaciones Comprendidas Entre 550 Y 1,500 Kilociclos, Las Asignaciones De Frecuencias Se Harán De Acuerdo Con El Plan Siguiente: A) Canales Preferenciales: Estaciones De Más De 2,500 Vatios8- El Artículo 24 Quedará Así: "la Capacidad De Modulación De Toda Estación Radiodifusora, No Será Menor Del Noventa Por Ciento (90 Por 100) De La Potencia De Salida9- El Artículo 30 Quedará Así: "queda Prohibida La Retransmisión De Programas De Estaciones Nacionales, Salvo El Caso De Cadenas, Previamente Autorizadas Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, O De Autorización Para La Transmisión En Cada Caso Especial10- Los Incisos 1º11- La Parte Del Artículo 34, Referente A Las Clases Iv Y Xii, Quedará Así: "clase Iv12- El Artículo 66 Quedará Así: "las Estaciones Que Reciben Y Entregan Mensajes Estarán Sometidas A Las Disposiciones Nacionales E Internacionales Sobre Cuentas, Conservación De Archivo, Etc13- El Ordinal 4º Del Artículo 70, Quedará Así: "4º Queda Prohibido El Uso De Acoplamiento Conductivo De La Antena Irradiadora, A Menos Que Se Emplee Línea De Transmisión Al Sistema Radiador14- El Artículo 81, Quedará Así: "todo Operador En Los Servicios De Telecomunicaciones, Oficiales O Particulares, Deberá Obtener Licencia Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Previo Examen, Para Comprobar Su Aptitud15- Adicionase El Artículo 82 Con El Siguiente Inciso: "los Operadores De Telegrafía Y Radiotelegrafía Se Sujetarán Al Pénsum Señalado En El Decreto Número 200 Del Presente Año16- El Artículo 87, Quedará Así: "los Anunciadores (Locutores) De Las Estaciones Radiodifusoras Comerciales Y Culturales, Deben Ser Colombianos Y Obtendrá Autorización Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Previa La Presentación De Examen Sobre Los Siguiente: A)17- Aclarase Y Adicionase El Artículo 103 Así: "de Toda Conferencia, Disertación, Boletín Noticioso O Informativo, Etc18- El Artículo 110 Quedará Así: "la Violación Por Omisión O Por Acción De Cualquiera De Las Disposiciones Del Presente Decreto, Según La Gravedad De La Infracción, Será Sancionada Con Suspensión Temporal De La Licencia, Clausura De La Estación O Multas Hasta De Quinientos Pesos ($500), Que Se Impondrán Por Medio De Resolución Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Sin Perjuicio De Las Acciones Civiles Y Criminales A Que Hubiere Lugar Contra Los Responsables19- El Artículo 117, Disposiciones Transitorias , Quedará Así: "las Estaciones Cuyas Licencias Venzan Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto, Se Sujetarán Hasta Su Vencimiento A Las Disposiciones Contenidas En Él, En Todo Aquello Que No Sea Incompatible Con La Licencia Que Las Ampara, Y Su Explotación Se Regirá Por Las Condiciones En Que Fue Concedida La Licencia Pendiente20- Para El Primer Año De La Vigencia Del Presente Decreto, Los Impuestos Se Pueden Pagar Por Trimestres Anticipados Para Las Estaciones De La Clase I, Grupos I-B, I-C Y I-D21- Queda Facultado El Ministerio De Correos Y Telégrafos: 1º Para Otorgar Un Plazo Hasta Las Instalaciones Actuales A Las Condiciones Establecidas En Los Artículos 17, 24, 26, 27 Y 28;22- Para Conceder Un Plazo Hasta De 120 Días A Los Propietarios De Estaciones Actualmente Comprendidas En Los Grupos 1-C Y 1-D, Y Que Soliciten Licencia Para El Grupo Inmediatamente Anterior, 1-B O 1-C, Que Les Permita Continuar Su Funcionamiento Durante Ese Plazo Con Su Instalación Actual, Mientras Cambian El Equipo, Siempre Que Paguen Al Solicitar La Licencia Los Derechos Correspondientes A La Categoría Superior A Que Se Refiere La Solicitud
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