º - Los incisos 1º., 2º. y 3º. del grupo I-A, clase I; el inciso 4º. del grupo I-B; el inciso 2º. y el
del grupo I-C y el inciso grupo I-D, en el artículo 33, quedará así: Clase I. (Comerciales). Grupo I-A. Habilitadas para cadena. Estaciones de cualquier potencia, comprendidas dentro de las bandas 4,750 a 18 megaciclos: 1º Sus programas entre las 6 y las 10 p.m. deberán ser distribuidos en períodos no menores de 15 minutos para cada anunciante, dentro de los cuales queda prohibida la música grabada y la parte de anuncio comercial no excederá del 20 por 100 del tiempo total de cada programa individual. Exceptúanse los programas continuos, sin anuncios comerciales, de música selecta, en días determinados, y los de larga duración grabados especialmente para la transmisión que contengan con el anuncio comercial, la proporción artística correspondiente. Estos últimos no podrán durar más de una hora dentro del término a que se refiere este artículo. 2º Entre programa y programa de cuarto de hora será permitida la transmisión de música grabada, por un término hasta de 6 minutos, y de avisos cortos conocidos con el nombre de cuñas, durante un término hasta de 3 minutos. Los programas musicales deberán contener por lo menos 10 por 100 de música colombiana durante el primer año de vigencia del presente Decreto, 15 por 100 durante el segundo año, y 20 por 100 de ahí en adelante. 3º Las transmisiones podrán ser permanentes, y si las circunstancias lo hacen necesario, el Ministerio de Correos y Telégrafos establecerá turnos. Dentro del tiempo de transmisión sólo se permitirá hasta una hora continua o fraccionada para transmisión de diarios o noticieros hablados, llenando los requisitos que exige la ley y limitando los anuncios que intercalen a un 40 por 100 máximo del tiempo total. Grupo I-B. Habilitadas para cadena. 4º No será permitido transmitir entre las 12 meridiano y las 2 p.m. música grabada en proporción mayor al 20 por 100 del tiempo total, o sea durante 24 minutos. Los programas musicales deberán contener, por lo menos, 10 por 100 de música colombiana durante el primer año de vigencia de este Decreto, 15 por 100 durante el segundo año, y 20 por 100 de ahí en adelante. Grupo I-C. 2º Los programas musicales deberán contener, por lo menos, un 10 por 100 de música colombiana durante el primer año de vigencia de este Decreto, 15 por 100 durante el segundo año y 20 por 100 de ahí en adelante.
Este grupo podrá funcionar sin limitación de tiempo en los lugares en donde no existan estaciones de los grupos I-A o I-B. Grupo I-D (menores de 100 vatios), sólo se concederá licencia de funcionamiento donde no existan estaciones de las comprendidas en la clase I, grupos I-A, I-B o I-C, y a una distancia de éstas, no menor de cincuenta (50) kilómetros. Estas estaciones estarán sometidas a las condiciones del grupo I-C."