Micelio

Artículo 9

- El Artículo 30 Quedará Así: "queda Prohibida La Retransmisión De Programas De Estaciones Nacionales, Salvo El Caso De Cadenas, Previamente Autorizadas Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, O De Autorización Para La Transmisión En Cada Caso Especial

Decreto 1228 de 1937 · Por el cual se hacen algunas aclaraciones, adiciones y modificaciones al Decreto número 1044, reglamentario de la Ley 198 de 1936, sobre telecomunicaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º - El artículo 30 quedará así: "Queda prohibida la retransmisión de programas de estaciones nacionales, salvo el caso de cadenas, previamente autorizadas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, o de autorización para la transmisión en cada caso especial. No se otorgará licencia para encadenamiento a estaciones de la clase I, grupos I-C y I-D. La retransmisión de programas de estaciones extrajeras se hará previo aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos y las estaciones que retransmitan se sujetarán a la disposición del artículo 95 de este Decreto, comprobando que están autorizadas para hacerlo por la estación emisora".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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