DecretoVigente
Decreto 111 de 1943
Por el cual se reglametan los artículos 10 y 18 de la Ley 45 de 1942
22artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Liquidaciones Del Impuesto Sobre La Renta Y Sus Complementarios, Sobre Las Cuales Rigen El Recargo Y La Elevación De Tarifa Por Disposición De Los Artículos 10 Y 18 De La Ley 45 De 1942, Deberán Practicarse Conforme A Las Tarifas Establecidas Por La Ley 78 De 1935 En Sus Artículos 4º, 18 Y 252Para Computar El Impuesto Adicional Sobre El Exceso De Utilidades, Deberá Deducirse Previamente La Cantidad Que Haya De Pagarse Por Razón Del Impuesto Sobre El Patrimonio Y El Impuesto Sobre La Renta, Más La Elevación De Tarifa En El 35% De Éstos, Establecida Por El Artículo 18 De La Ley 45 De 19423Para Determinar El Recargo Del 50% Y La Elevación De Tarifa Del 35% A Que Se Refieren Los Artículos 10 Y 18 De La Ley 45 De 1942, Del Monto De La Liquidación Establecido De Acuerdo Con Las Reglas Consignadas En Los Dos Artículos Anteriores, Se Restará La Suma De Cien Pesos ($1004La Exención Que Consagra El Parágrafo 1º Del Artículo 18 De La Ley 45 De 1942 Respecto De La Elevación De Tarifa Del 35% En El Impuesto Sobre Patrimonio, Se Concederá A Los Contribuyentes Que, Por Causas Claramente Originadas En La Situación Anormal Provocada Por La Guerra, No Tuvieren Utilidades Gravables5El Aumento Del 20% Del Impuesto Adicional Sobre Exceso De Utilidades Establecido Por El Artículo 13 Del Decreto Extraordinario Número 1361 De 1942, Se Liquidará Separadamente Sobre La Suma Que Por Tal Concepto Se Fije De Acuerdo Con La Tarifa Del Artículo 18 De La Ley 78 De 1935 Y Según El Procedimiento Establecido En El Artículo 2º Anterior6La Elevación, En Un 20% De Las Tarifas Contenidas En El Artículo 13 De La Ley 63 De 1936, Ordenada En El Numeral B) Del Artículo 18 De La Ley 45 De 1942, Sólo Tendrá Lugar En Asignaciones Deferidas Desde La Vigencia De Esta Ley Y En Donaciones Efectuadas Desde El 18 De Diciembre De 1942, En Adelante7El Mencionado 20% Adicional Para Los Derechos Fiscales Sobre Asignaciones Y Donaciones, Se Cargará En La Liquidación, Al Tributo De Cada Asignatario O Donatario, Sin Tener En Cuenta Los Recargos Que Se Puedan Liquidar Por Mora En El Pago8Cuando, De Conformidad Con El Artículo 7º De La Ley 63 De 1936, Hayan De Hacerse Abonos Al Impuesto Sobre Herencias, Se Tendrá En Cuenta El Aumento Del 20% Sólo Cuando Los Derechos Herenciales Procedan De Causantes Fallecidos Después Del 18 De Diciembre De 19429En El Caso De Que Haya Lugar A Imponer Las Sanciones Establecidas Por Los Artículos 20 De La Ley 78 De 1935, Y 49 Y 50 Del Decreto Extraordinario 554 De 1942, Se Tomará Como Base Para Determinarlas El Monto De La Liquidación Con Inclusión De La Elevación De Tarifas De Los Artículos 18 De La Ley 45 De 1942, Y 13 Del Decreto Extraordinario 1361 Del Mismo Año, Y Sin Tener En Cuenta El Recargo Del 50% De Que Habla El Artículo 10 De La Citada Ley 4510En Las Liquidaciones En Que Se Impongan Las Sanciones De Que Habla La Disposición Anterior, El Recargo Del 50% Establecido Por El Artículo 10 De La Ley 45 De 1942, Se Computará Siempre Sobre La Base Que Se Fija En El Artículo 3º Del Presente Decreto, Es Decir, Sin Tener En Cuenta Las Sanciones11Las Liquidaciones Se Notificarán A Los Contribuyentes De Conformidad Con Lo Dispuesto Por Los Artículos 111 Y 112 Del Decreto 818 De 193612De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Artículo 10 Del Decreto Extraordinario Número 554 De 1942, El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Incluídas Las Elevaciones De Tarifas, Es Debido Por Los Contribuyentes Desde Su Notificación, Y Será Pagado Durante Los Sesenta (60) Días Siguientes, Pudiéndose Efectuar Este Pago En Cuotas Quincenales O Mensuales, Sin Perjuicio De Las Disposiciones Que Regulan Los Recaudos En La Fuente13El Recargo Del 50% Establecido Por El Artículo 10 De La Ley 45 De 1942 También Es Debido Desde Su Notificación, Pero El Plazo Para Su Pago Es El De Ciento Veinte (120) Días Contados Desde La Misma Fecha14Al Recibo De La Liquidación Y Dentro De Los Ciento Veinte Días De Que Habla El Artículo Anterior, Los Contribuyentes Comprarán Directamente Al Banco De La República Bonos De La Defensa Económica Nacional Por El Valor Del Recargo Del 50% Conforme A La Citada Liquidación15Aun Antes De Haber Recibido La Liquidación, Podrán Los Contribuyentes Comprar Directamente Y A La Par En El Banco De La República Bonos De La Defensa Económica Nacional A Buena Cuenta De Lo Que Haya De Corresponderles En La Liquidación Definitiva16Cuando Los Contribuyentes Tengan Derecho A Recibir Bonos De La Defensa Económica Nacional Por Una Suma Igual A La Que Hayan Pagado Por Concepto Del Recargo Del 50%, Según Lo Dicho En El Artículo 13, En Los Lugares Donde No Exista Sucursal O Agencia Del Banco De La Republica, Y Por Esta Causa No Hubieren Dado Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo 14, Se Obrará Con Sujeción A Las Siguientes Reglas: A) El Recaudo Del Mencionado Recargo Se Hará Constar En Un Recibo Distinto De Aquel En Que Se Menciona El Pago Del Impuesto Con La Elevación De Tarifas, Aunque La Consignación De La Liquidación Total Se Efectúe Simultáneamente; B) Para Expedir Recibos Por Pago Del Recargo Del 50% Se Usará Una Misma Libreta Oficial, De Manera Que La Enumeración Sea Continua17Los Contribuyentes Inconformes Con Las Liquidaciones Efectuadas Por Los Administradores O Recaudadores De Hacienda Nacional, Podrán Elevar Las Reclamaciones Correspondientes Ante La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Dentro Del Término De Sesenta Días Establecido Por El Artículo 11 Del Decreto Extraordinario Número 554 De 1942 Y Acompañando El Comprobante De Pago Del Impuesto Reclamado, Incluídas Las Elevaciones De Tarifas A Que Se Ha Venido Haciendo Referencia18Si Cómo Resultado De La Nueva Liquidación Que Practique La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales En Virtud De La Reclamación, Resultare Un Menor Recargo Del 50%, El Contribuyente Tendrá Derecho A Que El Banco De La República Le Compre A La Par Bonos De La Defensa Económica Nacional Por Esa Diferencia, Dentro De Un Plazo No Mayor De Treinta (30) Días A La Fecha Del Aviso Que La Jefatura Debe Dar Al Banco Tan Pronto Como Quede Ejecutoriada La Providencia Respectiva19Cuando En Ejercicio De La Facultad De Revisión Establecida En El Artículo 15 De La Ley 81 De 1931, La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Liquidare Un Impuesto Mayor Al Determinado Por Las Administraciones O Recaudaciones De Hacienda Nacional, Para Que El Contribuyente Tenga Derecho A Que Se Le Devuelva En Bonos De La Defensa Económica Nacional El Mayor Valor Del Recargo Del 50% Que Se Fije, Deberá Efectuar La Consignación De Éste Y Del Impuesto, Incluídas Las Elevaciones De Tarifas, Dentro Del Plazo De Treinta (30) Días Establecido En El Artículo 3º Del Decreto 2361 De 193820Los "bonos De La Defensa Económica Nacional" Que Se Entreguen A Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Sus Complementarios, En Conformidad Con Lo Dispuesto En Este Decreto, Comenzarán A Devengar Intereses A Partir De La Fecha Inicial Del Cupón Futuro Más Próximo Al Día En Que Se Verifique El Pago Del Respectivo Recargo21La Contraloría General De La República Reglamentará Tanto La Contabilización Del Recargo Y De La Elevación De Tarifas De Que Trata Este Decreto, Como El Movimiento De Fondos Que Por Tales Razones Se Originen Entre Las Administraciones Y Recaudaciones De Hacienda Nacional, La Tesorería General Y El Banco De La República22Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial
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