T-918 de 2008
Ponente Clara Inés Vargas Hernández
✓Demandante Ana Sofía Trejos Guzmán En Representación De María Hermilda Jiménez Botero·Demandado Eps Cruz Blanca
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Solicitud de atención médica domiciliaria por la EPS a religiosa debido a su avanzada edad de 95 años
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud, vida y seguridad social de la religiosa quien cuenta con 95 años y sufre de cáncer de cólon, osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y presenta gran dificultad para caminar, por tanto no puede desplazarse a la eps cada que requiera las citas médicas, la entidad no autorizó el servicio de atención médica domiciliaria por no estar contemplado en el pos y que no fue prescrito por un médico adscrito a ella.
En el presente caso la atención domiciliaria de la paciente debe ser atendida en forma integral ya que es un hecho notorio que no son muchas las probabilidades de vida con las que cuenta una persona discapacitada de 95 años, que padece una enfermedad grave y requiere de atención urgente.
Concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos El 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado
- Noveno. Civil Municipal de Medellin y el del 25 de enero de 2008, por el Juzgado
- Septimo. Civil del Circuito de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado, por la senora Ana Sofia Trejos Guzman en representacion de Maria Hermilda Jimenez Botero.
- SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la senora Maria Hermilda Jimenez Botero, por las razones y en los terminos de esta Sentencia.
- TERCERO. ORDENAR a la EPS Cruz Blanca, que dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de este fallo, si aun no lo hubiere hecho, ordene la atencion domiciliaria que requiere la senora Maria Hermilda Jimenez Botero y programe las siguientes "evaluaciones medicas domiciliarias periodicas de control", segun el criterio de los medicos tratantes y la necesidad de las afecciones de la senora Jimenez, garantizandosele el suministro de los procedimientos y medicamentos necesarios para su atencion integral.
- CUARTO. LIBRESE por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.