T-775 de 2015
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Gonzalo Alfonso Sanchez Bernal·Demandado Colmedica Medicina Prepagada
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Entidad de medicina prepagada autorizó los servicios de salud solicitados
- Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
- Orden a entidad de medicina prepagada abstenerse de imponer obstáculos en autorización servicios de salud requeridos, alegando preexistencias que no se encuentran expresamente excluidas
- Orden a entidad de medicina prepagada autorizar y garantizar la prestación de todos los servicios y procedimientos médicos que requiera el accionante que hayan sido prescritos el médico tratante
- Vulneración por entidad de medicina prepagada por no autorizar servicios médicos requeridos para tratar enfermedad, porque estimó que dicho padecimiento era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes
- Procedencia de tutela
- Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se aduce que Colmedica Medicina Prepagada violó derechos constitucionales del actor, al negarle la autorización para la prestación de los servicios médicos que requería para tratar la enfermedad de urolitiasis que le fue diagnosticada, con base en que la misma era preexistente al momento en que fue incluido como beneficiario del plan adicional de salud.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud. 2º.
El derecho a la continuidad en la prestación de los servicios que se derivan de los contratos de medicina prepagada y aquella que dicta que estas instituciones no pueden descontinuar la prestación del servicio médico aduciendo la preexistencia de una o varias enfermedades que al momento de suscribirse el plan adicional de salud, no fueron expresamente excluidas del mismo.
Se confirma la decisión de instancia que AMPARÓ los derechos fundamentales invocados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogota, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) que nego el amparo invocado. En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogota, el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), que amparo los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad fisica y moral del senor Gonzalo Alfonso Sanchez Bernal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relacion con la pretension de autorizacion del servicio "cuidado (manejo) intrahospitalario por medicina especializada" y del procedimiento medico "extraccion de la protesis endouretral via endoscopica", ordenados para tratar el diagnostico de "urolitiasis" que presenta el senor Gonzalo Alfonso Sanchez Bernal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Tercero. ORDENAR a Colmedica Medicina Prepagada que en adelante debera (i) abstenerse de imponer obstaculos en la autorizacion de los servicios de salud que sean requeridos por el senor Gonzalo Alfonso Sanchez Bernal, alegando preexistencias que no se encuentran expresamente excluidas en el contrato de aseguramiento, como ocurre con la enfermedad denominada "urolitiasis" y, (ii) autorizar y garantizar sin dilaciones y en forma continua e integral, la prestacion de todos los servicios y procedimientos medicos que requiera el senor Gonzalo Alfonso Sanchez Bernal para mejorar su bienestar fisico y que hayan sido prescritos por su medico tratante.
- Cuarto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.