T-688 de 2008
Ponente Jaime Córdoba Triviño
✓Demandante Maria Eugenia Correa Escalante·Demandado Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Dilación y complejidad de la acción ordinaria laboral
- Procedencia para reclamar el derecho a la pensión de invalidez
- Dilación y complejidad de los mecanismos ordinarios
- Procedencia para restablecimiento de derechos fundamentales de las personas afectadas con toda clase de limitaciones
- Caracterización menos estricta cuando la acción de tutela sea presentada por personas sujeto de especial protección constitucional
- Caracterización menos estricta cuando la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema
- Protección especial por medio de tutela debido a la dilación y complejidad de la acción ordinaria laboral
- Carácter regresivo y violación de derechos fundamentales
- Carácter regresivo e inaplicación del artículo 1° de la ley 860 de 2003
- Personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional
- Vulneración de derechos fundamentales por requisitos más gravosos para el acceso a la pensión por invalidez
- Obligación de promover la igualdad real y efectiva, de quienes, por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social de persona a quien le fue negado el reconocimiento de la pension de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema establecido en la ley 860 de 2003, tras habersele determinado una perdida de la capacidad laboral del 69.25%.
Solicita se ordene el reconocimiento de la pension de invalidez.<br>procedencia de la accion de tutela.
Caracter regresivo e inaplicacion del articulo 1º de la ley 860 de 2003.<br>ha sido reiterativa esta corte en afirmar que resulta incompatible con las normas constitucionales que consagran el deber del estado de propender por la rehabilitacion e integracion social de las personas afectadas con toda clase de limitaciones, la aplicacion del requisito de fidelidad al sistema impuesto por el articulo 1º de la ley 860 de 2003, que modifico el articulo 39 de la ley 100 de 1993, por lo que se ha dispuesto, en todos los casos, la inaplicacion de la disposicion.<br>concedida.
Se ordena a proteccion s.a.
Inaplicar el articulo 1º de la ley 860 de 2003 y resolver la solicitud pensional con fundamento en las previsiones del articulo 39 de la ley 100 de 1993, en su version original.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y ocho Civil Municipal de Bogota, el 20 de febrero del ano en curso, para decidir la accion de tutela instaurada por Maria Eugenia Correa Escalante contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., para, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de la actora a que se refieren los articulos 1deg, 2deg, 5deg, 13, 47, 48 y 53 de la Constitucion Politica.
- En consecuencia disponer que la Sociedad accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta decision, inaplique el articulo 1deg de la Ley 860 de 2003 y resuelva la solicitud pensional presentada por la actora, con fundamento en las previsiones del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, en su version original que dice:
- "ARTICULO 39. Tendran derecho a la pension de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el articulo anterior sean declarados invalidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- a. Que el afiliado se encuentre cotizando al regimen y hubiere cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
- b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiseis (26) semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
- PARAGRAFO. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendra en cuenta lo dispuesto en los paragrafos del articulo 33 de la presente Ley".
- Segundo. Por Secretaria, librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.