T-659 de 2008
Ponente Humberto Antonio Sierra Porto
✓Demandante Daniel Felipe Ardila Sepulveda En Representacion De La Menor Maria Jose Ardila Callejas·Demandado Comeva Eps.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Prestacionales y transmutación hacia un derecho subjetivo
- Suministro de vacunas por EPS
- Línea jurisprudencial sobre la aplicación de vacunas
- Componente preventivo
- Protección constitucional como servicio público y como derecho fundamental autónomo
- Protección constitucional
- Orden a EPS COOMEVA de proveer las vacunas de rotavirus y neumococo en el evento de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considere que la menor resulte apta para su suministro
- Compromiso por parte del Estado y los órganos del sistema de seguridad social de adoptar y desarrollar programas de prevención y educación para evitar el contagio y difusión de enfermedades
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud de niña que a la fecha de interposicion de la tutela tenia 2 meses de edad, a quien el medico tratante le prescribio la vacuna para el rotavirus y neumococo, y demas necesarias. <br>la empresa accionada, de la cual es beneficiaria la menor, se niega a proveer dichos servicios por estar excluidos del pos.<br>reiteracion jurisprudencial a proposito de la proteccion constitucional ofrecida a la salud en tanto servicio publico y derecho fundamental.<br>jurisprudencia constitucional acerca de la pretension de suministro de vacunas a favor de menores de edad por via de tutela.<br>la sala destaco que en ocasiones, la omision en la asignacion de prestaciones economicas por parte del estado, merece la intervencion de la jusrisdiccion constitucional.<br>se fijaron unas reglas y subreglas en la materia, que de manera sintetica se reunen de la siguiente forma: (i) la conservación de la vida y de la salud constituye una necesidad basica que debe ser atendida, en primer término, por parte del legislador y las autoridades administrativas; (ii) en el caso de los menores de edad la urgencia de dicho proposito adquiere prominente importancia y urgencia en cuanto a la tarea de configuracion de los medios necesarios para su efectiva materializacion; (iii) ello resulta aun mas sobresaliente en aquellos eventos en los cuales los infantes se encuentran en condiciones de pobreza (iv) esa tarea debe ser asumida de manera conjunta por la familia, la sociedad y la organización estatal (v) la provision de vacunas a favor de menores de edad no puede ser resuelta con exclusividad de acuerdo a los parametros establecidos por la jurisprudencia constitucional para decidir la inaplicacion de las reglas del pos, pues un acercamiento en ese sentido desconoceria la importancia del asunto planteado; (vi) de acuerdo a las consideraciones precedentes, la viabilidad de este tipo de pretensiones solo puede depender de: (a.) la acreditada necesidad meica de garantizar la provisio de la vacuna, lo cual no soo ocurre cuando existe un concepto emitido por un galeno que (...) ordene el suministro (…); (b.) la prosperidad del amparo se sujeta a que los miembros del nucleo familiar del menor no cuenten con los medios economicos requeridos para sufragar el costo de la vacuna <br>despues de hechas esas importantes consideraciones, la sala advirtio la incidencia de esas condiciones en el caso en cuestion, en razon de lo cual, ordeno el suministro de las citadas vacunas a la menor y la realizacion de cualquier tratamiento para la prevencion del contagio de las enfermedades rotavirus y neumococo.<br>concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali y, en consecuencia, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida y la salud de la menor de edad Maria Jose Ardila Callejas.
- SEGUNDO. REMITIR copia del presente expediente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con miras a que proceda a examinar a la menor de edad Maria Jose Ardila Callejas y conceptue si es apta para recibir el suministro de las vacunas que previenen las enfermedades rotavirus y neumococo. En caso de no ser apta, debera indicar el tratamiento que ha de ser ofrecido por parte de la EPS Coomeva para efectos de evitar el contagio de dichas enfermedades por parte de la menor. Adicionalmente, se solicita al Instituto remitir copia del correspondiente concepto medico al Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sepulveda y a la EPS Coomeva.
- TERCERO. ADVERTIR al Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sepulveda, quien obra en representacion de la menor Maria Jose Ardila Callejas que cuenta con un termino de un mes, contado a partir de la notificacion de la presente providencia, para acercarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que esa entidad valore la aptitud de la menor para recibir la aplicacion de la vacuna o si es menester realizar un tratamiento alternativo de prevencion del contagio de las enfermedades rotavirus y neumococo.
- CUARTO. ORDENAR a la EPS Coomeva que, en el evento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considere que la menor Maria Jose Ardila Callejas resulta apta para recibir el suministro de las vacunas contra el rotavirus y neumococo, debera proveerlas en un termino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la comunicacion del respectivo informe. En caso de no ser apta, la entidad debera seguir el tratamiento medico alternativo que indique el Instituto para efectos de evitar el contagio de dichas enfermedades por parte de la menor, para cuya iniciacion contara con el mismo termino indicado en el presente numeral.
- QUINTO. INSTAR al Defensor del Pueblo para que haga seguimiento de la estricta observancia de lo ordenado en el presente fallo e informe a la Corte Constitucional sobre el particular.
- LIBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.