T-569 de 2012
Ponente Mauricio González Cuervo
✓Demandante Manuel Jose Hernandez Suarez·Demandado Cajanal En Liquidacion
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reglas generales
- Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Mediante resolución expedida por CAJANAL en abril de 2007 se le reconoció al actor una pensión de jubilación y se determinó que esta prestación sería efectiva a partir de agosto de 2002, pero con efectos fiscales a partir de marzo de 2003, por prescripción trienal.
Este acto administrativo fue recurrido por el actor y confirmado por la entidad en todas sus partes.
En el 2011 se interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL alegando vulneración de derechos fundamentales al no haber establecido que la pensión de jubilación era efectiva a partir del momento en que el peticionario cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1971 para acceder a la misma, sino desde la fecha de su retiro forzoso por el cumplimiento de la edad de 65 años.
La Sala considera que en el presente caso no se dan las circunstancias excepcionales que permiten que, a pesar del extenso lapso transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador, por una parte y, la interposición de la acción constitucional, por la otra, haya un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos del caso por parte del juez constitucional.
Esto, porque de realizar un pronunciamiento en ese sentido se estaría desconociendo, sin una razón que lo justifique, el carácter subsidiario, preferente e inmediato que el constituyente le confirió a la acción de tutela.
Se decide confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección C-, del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012); para en su lugar CONFIRMAR, pero solo por las razones anteriormente expuestas, el fallo del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
- SEGUNDO. LIBRAR, por la Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.