Micelio
Sentencia de Tutela12 de agosto de 2015

T-518A de 2015

Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Demandante Juan Felipe Trujillo Gomez Y Otros·Demandado Juzgado Segundo Administrativo De Descongestion De Girardot Y Otro

Tema · dato duro
Valor Probatorio De Los Documentos Publicos Aportados En Copias Simples En La Jurisdiccion Contencioso Administrativa.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Valor Probatorio De Los Documentos Publicos Aportados En Copia Simple Dentro De La Jurisdiccion Contencioso Administrativa
  • Cambio de línea jurisprudencial, según sentencia SU-774 de 2014
  • Reiteración SU 774/14
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto factico como causales específicas de procedencia
  • No se debió extender los efectos del fallo a personas que no tenían legitimación por activa en la acción, ya que no fueron parte demandante en proceso de reparación directa
  • Requisitos generales y especiales de procedibilidad
4 temas · 7 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Se aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores, al no darles valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples dentro del proceso de reparación directa, con los que buscaban acreditar el parentesco con exsoldados lesionados del Ejército Nacional y, reclamar el pago de los perjuicios morales derivados de los daños padecidos por aquellos.

La Sala reitera brevemente la jurisprudencia relacionada con: 1º.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.

El defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico como causales específicas de esta procedencia y, 3º.

Las reglas jurisprudenciales vigentes sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos contenciosos administrativos.

Se AMPARAN los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (111 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR en su integridad el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el 4 de septiembre de 2014.
  2. SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014. En ese orden, CONFIRMAR el inciso
  3. primero. de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Juan Felipe y Lourdes Daniela Carrillo Gómez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.
  4. TERCERO. ADICIONAR el inciso
  5. primero. del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de Karina Lucinda Domínguez Morales y Viron Jair Carrillo Domínguez, la penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.
  6. CUARTO. REVOCAR el inciso
  7. segundo. de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, para ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 27 de junio de 2013, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado
  8. Segundo. Administrativo de Descongestión de Girardot el 27 de abril de 2012.
  9. QUINTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva en la que otorgue valor probatorio pleno a las copias simples de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron aportados en la primera instancia del proceso de reparación directa, conocido en segunda instancia en dicha Subsección, con número de radicación 25-000-23-26-000-2005-01552, de Mario Alberto Trujillo Gómez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
  10. SEXTO. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
  11. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
  12. Magistrado
  13. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
  14. Magistrado
  15. Con aclaración de voto
  16. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
  17. Magistrada
  18. Con salvamento parcial de voto
  19. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
  20. Secretaria General
  21. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
  22. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
  23. A LA SENTENCIA T-518A/15
  24. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reiteración SU 774/14 (Aclaración de voto)
  25. Reiterar lo ya expuesto en la aclaración de voto a la Sentencia SU-774 de 2014, en la que hice claridad sobre el nuevo derrotero por el cual es preciso que se gobiernen las situaciones en las cuales los jueces, ante la existencia de documentos no autenticados y que sirven como prueba de las pretensiones alegadas en un proceso, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, se les impone el indeclinable deber de desplegar sus atribuciones procesales a objeto de adquirir la plena certeza respecto de los hechos discutidos en juicio.
  26. Referencia: Expediente T-4.862.303
  27. Acción de tutela instaurada Juan Felipe Trujillo Gómez, Lourdes, Daniela Trujillo Gómez, Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan contra el Juzgado
  28. Segundo. Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinarmarca, Sección Tercera - Subsección C de Descongestión.
  29. Magistrado Ponente:
  30. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
  31. No obstante que estimo acertada las decisiones adoptadas en el presente asunto, así como la adición consignada en el punto
  32. tercero. de la resolutiva, debo reiterar lo ya expuesto en la aclaración de voto a la Sentencia SU-774 de 2014, en la que hice claridad sobre el nuevo derrotero por el cual es preciso que se gobiernen las situaciones en las cuales los jueces, ante la existencia de documentos no autenticados y que sirven como prueba de las pretensiones alegadas en un proceso, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, se les impone el indeclinable deber de desplegar sus atribuciones procesales a objeto de adquirir la plena certeza respecto de los hechos discutidos en juicio.
  33. Dicha observación se hace necesaria, puesto que se advirtió de la tesis que sostuvo la Corte en la sentencia SU-226-2013, en cuanto a no cuestionar la valoración probatoria efectuada por los funcionarios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en la sentencia C-023 de 1998. La regla de decisión en dichos casos adoptada determinó que no existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso cuando los operadores judiciales no otorguen valor probatorio a los documentos públicos allegados en copia simple.
  34. Sin duda, la posición esbozada en la sentencia SU-774-2014, en cuanto a establecer que sí existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia cuando el funcionario no acude a sus facultades oficiosas para verificar la autenticidad de un documento, y resolver de fondo el litigio, constituye la orientación que en estos casos, debe regir la actuación del juez, pues resulta inaceptable que el funcionario judicial como artífice de la realización de los derechos sustantivos, no haga uso de los mecanismos procesales con los que cuenta, a efectos de adquirir la certeza respecto de los fundamentos fácticos que se pretenden hacer valer en un proceso, y que sirven de sustento a los derechos sustantivos reclamados, regla que debió aplicar el juez colegiado al momento de valorar los documentos anexados en copia simple y que con posterioridad fueron aportados en copia auténtica.
  35. Fecha ut supra,
  36. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
  37. Magistrado
  38. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
  39. A LA SENTENCIA T-518A/15
  40. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debió extender los efectos del fallo a personas que no tenían legitimación por activa en la acción, ya que no fueron parte demandante en proceso de reparación directa (Salvamento parcial de voto)
  41. Mi oposición encuentra fundamento en que tales personas no tenían legitimación por activa en la acción de tutela, ya que no fueron parte demandante en esta acción y ninguna autoridad los vinculó. Considero que en ese escenario, amparar los derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas. Considero que en ese escenario, amparar los derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas, tanto en la tutela, como de las demandadas en el proceso de reparación directa. En este caso, la extensión de los efectos del fallo, más allá de la protección de los derechos subjetivos de las personas (debido proceso y administración de justicia), implica para las entidades demandadas (la Nación - Ministerio de Defensa - y el Ejército Nacional) asumir cargas económicas
  42. Referencia: Expediente T-4.862.303
  43. Acción de tutela incoada por Juan Felipe Trujillo Gómez, Lourdes Daniel Trujillo Gómez, Fermín Carrillo Ureña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan, contra el Juzgado
  44. Segundo. Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión.
  45. Asunto: Valor probatorio de documentos públicos en proceso de reparación directa.
  46. Magistrado Ponente:
  47. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
  48. 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, en sesión del 12 de agosto de 2015, en la cual se profirió la sentencia T-518A de 2015.
  49. En esta decisión la Sala resolvió revocar en su integridad el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y confirmar el numeral
  50. primero. del fallo dictado, en primera instancia, por la Sección Segunda de esa misma Corporación.
  51. Así mismo, decidió adicionar el referido numeral primero, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo56, Karina Lucinda Domínguez Morales57 y Virón Jair Carrillo Domínguez58.
  52. De igual manera, se dejó parcialmente sin efectos la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión y ordenó a esta sede judicial la expedición de una nueva que fuera acorde a los lineamientos constitucionales analizados en el fallo de tutela.
  53. La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Segundo, explicó el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en estos casos. Tercero, revisó las reglas jurisprudenciales vigentes sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos contenciosos administrativos. Finalmente, resolvió el caso concreto.
  54. Al analizar el caso concreto se afirmó:
  55. (i) Que se superaron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
  56. (ii) Que el Juzgado 2o Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes. Lo anterior debido a que, por un lado, se declaró la falta de legitimación por activa de algunos demandantes por aportar copias simples de documentos públicos59, sin que la contraparte se opusiera a la autenticidad de éstos. Y por otro, no se hizo uso de las facultades oficiosas para decretar como prueba las copias auténticas de los documentos aportados en simples.
  57. (iii) Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, al no dar valor probatorio a los referidos documentos públicos, aportados con la demanda de reparación directa y con el recurso de apelación interpuesto en ese proceso.
  58. 3. En esa medida, estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión, a excepción del numeral
  59. TERCERO. de la parte resolutiva de la sentencia T-518A de 2015 en el cual se amparan los derechos de Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo60, Karina Lucinda Domínguez Morales61 y Virón Jair Carrillo Domínguez62. Mi oposición encuentra fundamento en que tales personas no tenían legitimación por activa en la acción de tutela, ya que no fueron parte demandante en esta acción y ninguna autoridad los vinculó.
  60. Considero que en ese escenario, amparar los derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas, tanto en la tutela, como de las demandadas en el proceso de reparación directa63. En este caso, la extensión de los efectos del fallo, más allá de la protección de los derechos subjetivos de las personas (debido proceso y administración de justicia), implica para las entidades demandadas (la Nación - Ministerio de Defensa - y el Ejército Nacional) asumir cargas económicas
  61. importantes debido a una decisión frente a la cual no tuvieron la oportunidad de defensa; esto es, en la acción de tutela de la referencia y frente a los amparados en el numeral
  62. tercero.
  63. Adicionalmente, estimo que si bien en muchos escenarios constitucionales la extensión de los efectos de un fallo es una figura válida, en virtud de los principios de igualdad material y economía procesal, en esta particular circunstancia resulta problemática desde dos perspectivas.
  64. En primer lugar, en tanto que en esta ocasión, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, la cual es excepcional y tiene unas reglas específicas de procedencia que implican el necesario actuar de quienes persiguen la protección de sus derechos. En estos casos, la Corte siempre ha exigido que los accionantes realicen un esfuerzo sustancial para efectos de probar la vulneración de sus derechos por parte de una autoridad judicial. Ese esfuerzo se traduce en un examen más riguroso de los elementos básicos de la tutela, como son la legitimación por activa y la carga argumentativa, entre otros.
  65. En
  66. segundo. lugar, porque la providencia judicial controvertida en este caso se dictó dentro de un proceso de reparación directa, cuyo fin primordial es la obtención de un resarcimiento en términos económicos; es decir, la pretensión tiene un alto contenido patrimonial. En esa medida, se resalta la importancia de exigir el expreso interés de la parte solicitante.
  67. En este caso, las personas señaladas no demostraron ningún interés en hacerse parte en la acción de tutela, o por lo menos eso no puede deducirse de lo consagrado en la sentencia. Por tanto, en mi opinión, no son claras ni suficientes las razones ofrecidas para la referida extensión de los efectos de este fallo a ellas.
  68. No siendo otro el motivo de mi salvamento parcial de voto reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión adoptada.
  69. Fecha ut supra
  70. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
  71. Magistrada
  72. Auto 542/15
  73. Expediente T-4862303
  74. Acción de tutela instaurada por Juan Felipe Trujillo Gómez, Lourdes Daniela Trujillo Gómez, Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan, contra el Juzgado
  75. Segundo. Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión
  76. Magistrado Ponente:
  77. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
  78. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
  79. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
  80. CONSIDERANDO
  81. 1. Que el 12 de agosto de 2015, la Sala Tercera de Revisión profirió la Sentencia T-518A de 2015, que resolvió lo siguiente:
  82. "
  83. PRIMERO. REVOCAR en su integridad el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el 4 de septiembre de 2014.
  84. SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014. En ese orden, CONFIRMAR el inciso
  85. primero. de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Juan Felipe y Lourdes Daniela Carrillo Gómez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.
  86. TERCERO. ADICIONAR el inciso
  87. primero. del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de Karina Lucinda Domínguez Morales y Viron Jair Carrillo Domínguez, la penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.
  88. CUARTO. REVOCAR el inciso
  89. segundo. de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, para ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 27 de junio de 2013, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado
  90. Segundo. Administrativo de Descongestión de Girardot el 27 de abril de 2012.
  91. QUINTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva en la que otorgue valor probatorio pleno a las copias simples de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron aportados en la primera instancia del proceso de reparación directa, conocido en segunda instancia en dicha Subsección, con número de radicación 25-000-23-26-000-2005-01552, de Mario Alberto Trujillo Gómez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
  92. SEXTO. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados".
  93. 2. Que el 17 de noviembre de 2015, fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación, escrito signado por Fidel Antonio Serrato Salinas, apoderado judicial de los accionantes, solicitándole al magistrado sustanciador: "[...]aclarar el numeral
  94. segundo. de la parte resolutiva de la sentencia T-518A de 2015 - de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) - Expediente T-4862303, en el sentido que los derechos fundamentales que se AMPARAN son los de JUAN FELIPE y LOURDES DANIELA TRUJILLO GOMEZ, y no como allí aparece "Juan Felipe y Lourdes Daniela Carrillo Gómez [...]". (Negrita original).
  95. 3. Que verificado el texto de la Sentencia T-518A de 2015, se encuentra que en el numeral
  96. segundo. de la parte resolutiva de la misma (folio 32), se incurrió en un error de transcripción del primer apellido de los accionantes Juan Felipe y Lourdes Daniela, por cuanto el primer apellido correcto de ambos es Trujillo.
  97. 4. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 286 del Código General del Proceso, cualquier providencia en la que se haya incurrido en un "error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella", puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. El texto de la norma en cita es el siguiente:
  98. "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
  99. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
  100. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".
  101. 5. Que, como se expuso, existió un error de transcripción que, pese a que no altera el contenido de la decisión adoptada en la Sentencia T-518A de 2015, ni permite sustraer su cumplimiento, debe ser corregido64.
  102. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
  103. RESUELVE
  104. Primero. CORREGIR el numeral
  105. segundo. de la parte resolutiva de la Sentencia T-518A de 2015, en el sentido que el primer apellido de los accionantes Juan Felipe y Lourdes Daniela, es Trujillo.
  106. Segundo. En consecuencia, el numeral
  107. segundo. de la Sentencia T-518A de 2015, es el siguiente:
  108. "
  109. SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014. En ese orden, CONFIRMAR el inciso
  110. primero. de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan".
  111. Notifíquese, publíquese, comuníquese e
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible2
AclaraciónGabriel Eduardo Mendoza MarteloSalvamento parcialGloria Stella Ortiz Delgado
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.