SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-518A 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debió extender los efectos del fallo a personas que no tenían legitimación por activa en la acción, ya que no fueron parte demandante en proceso de reparación directa (Salvamento parcial de voto) Mi oposición encuentra fundamento en que tales personas no tenían legitimación por activa en la acción de tutela, ya que no fueron parte demandante en esta acción y ninguna autoridad los vinculó. Considero que en ese escenario, amparar los derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas. Considero que en ese escenario, amparar los derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas, tanto en la tutela, como de las demandadas en el proceso de reparación directa. En este caso, la extensión de los efectos del fallo, más allá de la protección de los derechos subjetivos de las personas (debido proceso y administración de justicia), implica para las entidades demandadas (la Nación - Ministerio de Defensa - y el Ejército Nacional) asumir cargas económicasReferencia: Expediente T-4.862.303Acción de tutela incoada por Juan Felipe Trujillo Gómez, Lourdes Daniel Trujillo Gómez, Fermín Carrillo Ureña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión.Asunto: Valor probatorio de documentos públicos en proceso de reparación directa.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, en sesión del 12 de agosto de 2015, en la cual se profirió la sentencia T-518A de 2015.En esta decisión la Sala resolvió revocar en su integridad el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y confirmar el numeral primero del fallo dictado, en primera instancia, por la Sección Segunda de esa misma Corporación.Así mismo, decidió adicionar el referido numeral primero, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo, Karina Lucinda Domínguez Morales y Virón Jair Carrillo Domínguez.De igual manera, se dejó parcialmente sin efectos la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión y ordenó a esta sede judicial la expedición de una nueva que fuera acorde a los lineamientos constitucionales analizados en el fallo de tutela.La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Segundo, explicó el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en estos casos. Tercero, revisó las reglas jurisprudenciales vigentes sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos contenciosos administrativos. Finalmente, resolvió el caso concreto.Al analizar el caso concreto se afirmó:Que se superaron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Que el Juzgado 2o Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes. Lo anterior debido a que, por un lado, se declaró la falta de legitimación por activa de algunos demandantes por aportar copias simples de documentos públicos, sin que la contraparte se opusiera a la autenticidad de éstos. Y por otro, no se hizo uso de las facultades oficiosas para decretar como prueba las copias auténticas de los documentos aportados en simples.Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, al no dar valor probatorio a los referidos documentos públicos, aportados con la demanda de reparación directa y con el recurso de apelación interpuesto en ese proceso.En esa medida, estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión, a excepción del numeral
TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia T-518A de 2015 en el cual se amparan los derechos de Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo, Karina Lucinda Domínguez Morales y Virón Jair Carrillo Domínguez. Mi oposición encuentra fundamento en que tales personas no tenían legitimación por activa en la acción de tutela, ya que no fueron parte demandante en esta acción y ninguna autoridad los vinculó.Considero que en ese escenario, amparar los derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas, tanto en la tutela, como de las demandadas en el proceso de reparación directa. En este caso, la extensión de los efectos del fallo, más allá de la protección de los derechos subjetivos de las personas (debido proceso y administración de justicia), implica para las entidades demandadas (la Nación - Ministerio de Defensa - y el Ejército Nacional) asumir cargas económicasimportantes debido a una decisión frente a la cual no tuvieron la oportunidad de defensa; esto es, en la acción de tutela de la referencia y frente a los amparados en el numeral tercero.Adicionalmente, estimo que si bien en muchos escenarios constitucionales la extensión de los efectos de un fallo es una figura válida, en virtud de los principios de igualdad material y economía procesal, en esta particular circunstancia resulta problemática desde dos perspectivas.En primer lugar, en tanto que en esta ocasión, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, la cual es excepcional y tiene unas reglas específicas de procedencia que implican el necesario actuar de quienes persiguen la protección de sus derechos. En estos casos, la Corte siempre ha exigido que los accionantes realicen un esfuerzo sustancial para efectos de probar la vulneración de sus derechos por parte de una autoridad judicial. Ese esfuerzo se traduce en un examen más riguroso de los elementos básicos de la tutela, como son la legitimación por activa y la carga argumentativa, entre otros.En segundo lugar, porque la providencia judicial controvertida en este caso se dictó dentro de un proceso de reparación directa, cuyo fin primordial es la obtención de un resarcimiento en términos económicos; es decir, la pretensión tiene un alto contenido patrimonial. En esa medida, se resalta la importancia de exigir el expreso interés de la parte solicitante.En este caso, las personas señaladas no demostraron ningún interés en hacerse parte en la acción de tutela, o por lo menos eso no puede deducirse de lo consagrado en la sentencia. Por tanto, en mi opinión, no son claras ni suficientes las razones ofrecidas para la referida extensión de los efectos de este fallo a ellas.No siendo otro el motivo de mi salvamento parcial de voto reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión adoptada.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaAuto 542 15Expediente T-4862303Acción de tutela instaurada por Juan Felipe Trujillo Gómez, Lourdes Daniela Trujillo Gómez, Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de DescongestiónMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZBogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, yCONSIDERANDO1. Que el 12 de agosto de 2015, la Sala Tercera de Revisión profirió la Sentencia T-518A de 2015, que resolvió lo siguiente:“
PRIMERO.- REVOCAR en su integridad el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el 4 de septiembre de 2014.
SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014. En ese orden, CONFIRMAR el inciso primero de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Juan Felipe y Lourdes Daniela Carrillo Gómez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.
TERCERO.- ADICIONAR el inciso primero del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gustavo Trujillo Ortiz y María Dilia Sáenz de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de Karina Lucinda Domínguez Morales y Viron Jair Carrillo Domínguez, la penúltima compañera permanente y el último hijo del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan.
CUARTO.- REVOCAR el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, para ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 27 de junio de 2013, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot el 27 de abril de 2012.
QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva en la que otorgue valor probatorio pleno a las copias simples de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron aportados en la primera instancia del proceso de reparación directa, conocido en segunda instancia en dicha Subsección, con número de radicación 25-000-23-26-000-2005-01552, de Mario Alberto Trujillo Gómez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.2. Que el 17 de noviembre de 2015, fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación, escrito signado por Fidel Antonio Serrato Salinas, apoderado judicial de los accionantes, solicitándole al magistrado sustanciador: “[…]aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-518A de 2015 - de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) - Expediente T-4862303, en el sentido que los derechos fundamentales que se AMPARAN son los de JUAN FELIPE y LOURDES DANIELA TRUJILLO GOMEZ, y no como allí aparece “Juan Felipe y Lourdes Daniela Carrillo Gómez […]”. (Negrita original).3. Que verificado el texto de la Sentencia T-518A de 2015, se encuentra que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma (folio 32), se incurrió en un error de transcripción del primer apellido de los accionantes Juan Felipe y Lourdes Daniela, por cuanto el primer apellido correcto de ambos es Trujillo.
4. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 286 del Código General del Proceso, cualquier providencia en la que se haya incurrido en un “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. El texto de la norma en cita es el siguiente: “Artículo
286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.5. Que, como se expuso, existió un error de transcripción que, pese a que no altera el contenido de la decisión adoptada en la Sentencia T-518A de 2015, ni permite sustraer su cumplimiento, debe ser corregido.En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de RevisiónRESUELVEPrimero.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-518A de 2015, en el sentido que el primer apellido de los accionantes Juan Felipe y Lourdes Daniela, es Trujillo.Segundo.- En consecuencia, el numeral segundo de la Sentencia T-518A de 2015, es el siguiente: “
SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014. En ese orden, CONFIRMAR el inciso primero de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez; y, de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan”. Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página--- Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999 y, T-959 de 2004. Folio
1. Siempre que se cite un folio se entenderá que es del cuaderno 1, salvo que se indique otra cosa. Folio
9. Folio
38. Ibídem. Folio
47. Folio
74. Folio
78. Folios 75 y
76. Folio 78. “Articulo 214. pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Folio
79. Folios 2 y
3. Folio
4. Folios 107 a
114. Folios 120 a
127. Folios 133 a 139A. Folio
137. Folios 139 y 139A. Folios 208 a
231. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Expediente No. 25000-23-26-000-2005-11423-01 (41283). Folios 226 y
227. Folios 228 y
229. Folio
229. Folio
230. Folios 239 a
243. Folios 261 a
268. Folio 266 al respaldo. Folios 6 a
44. Folios 45 a
56. Folios 57 a
89. Folio
4. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Sentencia T-522 de 2001. Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-637 de 2010. Sentencia SU-226 de 2013. Sentencia SU-774 de 2014. Sentencia T-363 de 2013 Al respecto ver entre otras la Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero. “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999. “Articulo 214. pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Folio
79. Folio 47. “Articulo 214. pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Folio
79. Abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez Penúltima compañera permanente del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. Último hijo del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. Registros civiles de nacimiento de algunos de los demandantes en el proceso de reparación directa. Abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo Gómez Penúltima compañera permanente del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. Último hijo del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. La Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Ver los Autos 084 de 2010 y 054 de 2011, Corte Constitucional, entre otros.