T-517 de 2012
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Doris Arias Ramirez·Demandado Ecopetrol S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso en que la entidad suspende pago de la sustitución pensional con el argumento de que su reconocimiento se basó en una decisión judicial no ejecutoriada
- Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
- Respeto
- Revocación pensión de sobrevivientes
- Relación
- Procedencia de la tutela para garantizar el debido proceso
- Prohibición de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso.
Tras el fallecimiento de su esposo, quien era pensionado de ECOPETROL, la accionante reclamó la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y en representación de un hijo menor de edad.
La entidad reconoció el 50% de la prestación al hijo del causante y dejó en suspenso la asignación del 50% restante, por existir otra reclamación de parte de quien adujo ser compañera permanente del pensionado fallecido.
Luego de que las interesadas iniciaran procesos ordinarios contra ECOPETROL con el ánimo de obtener la sustitución pensional, en decisión judicial de segunda instancia se le adjudicó a la actora el 50% de la mesada pensional y esta decisión fue acatada por la empresa petrolera.
En sede de tutela se demanda la actuación de la accionada relacionada con la suspensión de la prestación de manera unilateral y sin consentimiento de la peticionaria, bajo el supuesto de que el reconocimiento se basó en una decisión judicial que no se encontraba en firma, debido al recurso de casación interpuesto por la derrotada en el proceso ordinario, el cual se hallaba en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
También se demanda la decisión que tomara la demandada, respecto a solicitar el reintegro del dinero recibido de más como representante de su hijo, luego de que éste no cumpliera los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de su padre.
Se hacen una breve consideración respecto al manejo del precedente judicial y se reitera jurisprudencia relacionada con la prohibición de revocar actos administrativos de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular, como manifestación del debido proceso.
Se decide confirmar la decisión de NEGAR la protección al debido proceso en relación con la determinación de dejar sin efectos el reconocimiento pensional a favor de la actora, pero se CONCEDE el amparo al mínimo vital y al debido proceso, en lo atinente a la improcedencia de la devolución de mesadas pensionales percibidas de buena fe. <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decision Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), por la cual se revoco la decision proferida en primera instancia, por el Juzgado Veintitres (23) Civil del Circuito de Bogota, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once.
- En ese sentido, se confirmara la decision de negar la proteccion al debido proceso en relacion con la determinacion de Ecopetrol S.A. de dejar sin efectos el reconocimiento pensional realizado a favor de Doris Arias Ramirez el nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009); pero se concedera el amparo al debido proceso y el minimo vital, en lo atinente a la improcedencia de la devolucion de mesadas pensionales percibidas de buena fe por la peticionaria. Por lo tanto, Ecopetrol S.A. debera abstenerse de solicitar la devolucion del dinero percibido por la peticionaria por concepto de mesadas percibidas de buena fe.
- Segundo. Por Secretaria General de la Corte, LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.