Micelio
Sentencia de Tutela26 de noviembre de 2024

T-497 de 2024

Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Demandante Barrera Jimenez Maria Pascuala·Demandado Parroquia Nuestra Señora De Los Remedios Y Otros

Tema · dato duro
Derechos Al Debido Proceso Administrativo Y Libertad Religiosa-Ejercicio De Rito Fúnebre (Inhumación, Exhumación Y Cremación) Según Creencia Religiosa. Jurisprudencia Constitucional.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Libertad De Cultos Y Derecho A La Libertad De Conciencia
  • Manifestación a través del ejercicio del rito funerario
Libertad Religiosa Y De Cultos
  • Diferencias
  • Protección en el ámbito interno e internacional
  • Ámbitos de protección
Traslado, Exhumacion E Inhumacion De Cadaveres
  • Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos
Derechos A La Libertad Religiosa Y Al Debido Proceso Administrativo
  • Vulneración en rito fúnebre de exhumación de cadáveres o restos óseos
Cementerio
  • Régimen jurídico
  • Clasificación
7 temas · 10 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso la actora atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la dignidad humana de su fallecido padre, debido a la decisión de la parroquia accionada de ordenar la exhumación de sus restos y los de sus familiares del nicho funerario ubicado en una porción de terreno presuntamente adquirida en vida por su progenitor.

La pretensión de la tutela es que se ordene que la actora pueda depositar los restos de su padre en la porción de terreno que él compró y que permita construir un panteón familiar en la misma.

De manera subsidiaria, se solicitó que la parte accionada otorgue un nicho funerario que guarde las mismas proporciones al que tenía su familiar.

Se analizó temática relacionada con: 1º.

El alcance de la libertad de religión y de culto y su relación con el desarrollo de los rituales fúnebres. 2º.

Las reglas que rigen la exhumación de cadáveres y restos óseos, así como los derechos que respecto de estos procedimientos surgen para sus familiares.

La Corte concluyó que la parroquia accionada vulneró garantías constitucionales en la medida en que incumplió sus deberes como administradora del cementerio.

Ello, porque omitió la debida notificación a la accionante sobre el cumplimiento del término mínimo de permanencia de los restos de su progenitor y como consecuencia de ello, el proceso de exhumación no se adelantó con sujeción a las reglas especialmente previstas para ello.

Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (10 puntos)
  1. Primero. REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia de tutela, proferidas por el Juzgado
  2. Tercero. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander y el Juzgado
  3. Segundo. Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, en las que, respectivamente, se declaró improcedente y se negó el amparo solicitado. Y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la señora Barrera Jiménez.
  4. Segundo. ORDENAR a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque a una reunión a la señora María Pascuala Barrera Jiménez y los demás familiares del señor Isaías Barrera Rodríguez, con el propósito de identificar un procedimiento mediante el cual, teniendo en cuenta el sistema de creencias de la accionante y del señor Isaías Barrera Rodríguez, se repare la afectación sufrida como consecuencia de la forma en que tuvo lugar el proceso de exhumación. Para el efecto, la parroquia deberá indagar con los familiares sobre las creencias que en vida profesaba el señor Barrera Rodríguez, en atención a lo estipulado en el literal c) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994 y la Sentencia C-088 de 1994.
  5. De no ser posible llegar a un acuerdo en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, la parroquia accionada deberá presentar disculpas públicas a la accionante. Para ello, fijará por un mínimo de treinta (30) días calendario en un lugar visible de la parroquia y de la alcaldía de San José de Miranda, Santander un documento en el que explique lo ocurrido y transcriba la parte resolutiva de esta sentencia.
  6. Tercero. ORDENAR a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, mientras se resuelven las cuestiones atinentes a la naturaleza jurídica y propiedad del terreno donde se ubica el cementerio y en el que se encontraba el nicho funerario, deberá: (a) permitir que los restos que reposan en la actualidad en el osario No.12 permanezcan allí, sin que esto represente una carga económica para sus familiares; y (b) abstenerse de realizar cualquier procedimiento de exhumación frente a los restos del señor Baldomero Barrera adecuando la zona en la que se encuentran, de conformidad con los lineamientos de sanidad dispuestos en la Resolución 5194 de 2010.
  7. Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía de San José de Miranda, Santander – Secretaría de Salud que, en ejercicio de sus competencias, realice un seguimiento al cementerio de San José de Miranda. Con ese propósito deberá, sin perjuicio de las demás actividades que considere procedentes, (a) establecer la naturaleza jurídica del cementerio; (b) acompañar los procesos tendientes a establecer la naturaleza del predio donde se ubica el cementerio; (c) verificar qué otras tumbas, bóvedas o panteones están en cabeza de particulares y su condición actual; (d) certificar que los procedimientos de inhumación, exhumación y cremación se adelanten conforme a los protocolos establecidos en las normas aplicables; y (e) asegurar que el cementerio cuente con el personal necesario para acometer todos los servicios que ofrece y que aquel esté plenamente capacitado para ello. Al juez de primera instancia le corresponderá verificar el cumplimiento de esta orden.
  8. Quinto. DESVINCULAR del presente trámite a la Diócesis de Málaga-Soatá. debido a que no se acreditó su legitimación en la causa por pasiva.
  9. Sexto. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
  10. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.