T-428 de 2018
Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido
✓Demandante Crrb Y Ñ,bt·Demandado Juzgado Segundo De Familia De Oralidad De Santa Marta
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Protección constitucional
- Aplicación de normas de rango constitucional y convencional para la protección del derecho de los menores a tener una familia y no ser separado de ella
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto autoridad judicial desconoció normas de rango constitucional del interés superior del menor a tener una familia y no ser separado de ella
- Vulneración por cuanto autoridad judicial desconoció legitimación de abuelos para solicitar regulación de visitas
- Caso donde abuelos solicitan regulación de visitas a nietos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se ataca la decisión judicial proferida al interior de un proceso de regulación de visitas iniciado por los actores en contra de la madre de su nieto, a través de la cual se declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa.
En dicha providencia se argumentó que si bien es innegable el vínculo familiar entre los abuelos y los nietos, no por ello se les permite a los primeros acceder a las garantías que sólo corresponden a los directos padres, como es, ejercer los mecanismos relativos a la patria potestad dentro de los que se incluye la regulación de visitas, pues la misma es privativa y exclusiva para ser ejercida por los padres.
Considera la Sala que en la providencia cuestionada se aplicaron las normas del Código Civil sin considerar la norma constitucional y el tratado internacional que garantizan al menor el acceso a su familia y el derecho a no ser separado de ella.
Así mismo, que se violó el derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que los abuelos sí están legitimados para solicitar la regulación judicial de visitas a su nieto.
Se precisa que, cosa distinta es que el otorgamiento de este derecho y las condiciones bajo las cuales habrá de ser ejercido, dependerán de las circunstancias particulares del entorno familiar del menor, asunto que deberá ser debidamente valorado por el juez, de conformidad con lo que a este respecto se establezca probatoriamente en el respectivo proceso.
SE CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR la decisión del 1º de febrero de 2018 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, CONCEDER la tutela para proteger el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado
- Segundo. de Familia en Oralidad de Santa Marta dentro del Proceso de Regulación de Visitas promovido por CRRB y LMBT en contra de AMTR, que desestimó la excepción de mérito por falta de legitimación por activa, para que, en su lugar, se resuelva de fondo sobre la solicitud de regulación de visitas a DART, con garantía del debido proceso de las partes y del interés superior del menor.
- Tercero. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se devuelva al Juzgado
- Segundo. de Familia de Santa Marta, el expediente de tutela Nº 470013160-002-2017-00209-00.
- Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.