Micelio
Sentencia de Tutela18 de junio de 1998

T-302 de 1998

Ponente Alejandro Martínez Caballero

Demandante Alexander Fernandez

Tema · dato duro
Libertad De Trabajo. Transferencia De Derechos Deportivos. Ejercicio Razonable De Los Deres. Deportivos. Concedida Parcialmente.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Coldeportes
  • Cumplimiento de fallos de constitucionalidad
  • Inspección, vigilancia y control de relación laboral del jugador profesional
  • Respeto de los derechos fundamentales de jugadores
Federacion Colombiana De Futbol
  • Inaplicabilidad de normas reglamentarias que atenten contra la Constitución
  • Presentación por jugadores de litigios ante tribunales ordinarios
Libertad De Trabajo Del Deportista Profesional
  • Efectividad a través de la vigilancia estatal
Transferencia O Cesion De Derechos Deportivos
  • Titularidad y compensación patrimonial
Derechos Deportivos
  • Titularidad en jugadores
Espectaculo Deportivo
  • Derechos y deberes constitucionales del trabajador deportista
Sentencia De Constitucionalidad
  • Cumplimiento por todos los operadores jurídicos
9 temas · 12 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (13 puntos)
  1. administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitucion,
  2. R E SU E L V E :
  3. Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en las tutelas de Alexander Fernandez, Hector Mario Botero Bedoya, Miller Zurek Duran y Leon Dario Atehortua, en cuanto reconocieran que se les habia violado a dichas personas el derecho fundamental a la libertad de trabajo y en cuanto se ordeno expedirles la titularidad de la carta de transferencia por los derechos deportivos correspondientes.
  4. Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE las decisiones tomadas en las tutelas instauradas porque dijeron que el valor o compensacion de los derechos deportivos pertenecen al Deportivo Independiente Medellin, y ORDENAR a la Dimayor que borre de los certificados de transferencia de los citados Alexander Fernandez, Hector Botero, Miller Duran y Leon Dario Atehortua, las constancias que puso al respecto, ya que el valor o compensacion de los derechos deportivos pertenecen a dichos jugadores por ser propietarios de tales derechos.
  5. Tercero. REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en las cuatro tutelas incluidas en los dos puntos anteriores en cuanto no dieron ordenes de registro de transferencia a Coldeportes, Colfutbol y en su lugar ORDENAR que se registren dichas transferencias en tales instituciones cuando el Club o el jugador propietario de los derechos deportivos lo indiquen; no se da la orden a la Dimayor porque alli ya se registro la transferencia.
  6. Cuarto. Hacer un llamado a prevencion a COLDEPORTES para que su labor de inspeccion y vigilancia no se limite a recepcionar el informe de jugadores inscritos que para cada temporada le envia la Federacion Colombiana de Futbol; sino que tambien se vigile e inspeccione, mediante el correspondiente registro, la totalidad de los derechos deportivos y transferencias efectuados en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos deportivos. Igualmente se hace un llamado a prevencion para que en lo sucesivo no restrinja el acceso a la justicia cuando los jugadores reclamen derechos laborales ante los Jueces de la Republica.
  7. Quinto. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin y de segunda instancia de la Sala Plena de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de JUAN JOSE BOGADO BRITTOS, pero por sustraccion de materia; no por las razones expuestas en las mencionadas sentencias, materia de la presente revision.
  8. Sexto. ORDENAR a Coldeportes que oficiosamente revise su resolucion 1663 de 1997 en cuanto aprobo la parte del articulo 59 de los Estatutos de la Federacion Colombiana de Futbol, que no autorizan a los afiliados de dicha Federacion acudir ante los Tribunales Ordinarios, aspecto este que debe inaplicarse por inconstitucional.
  9. Se enviara copia de esta sentencia a las mencionadas entidades deportivas y a la FIFA y a la Asociacion Uruguaya de Futbol.
  10. Septimo. HACER UN LLAMADO A PREVENCION a los clubes deportivos para que en la formacion de los deportistas y entrenadores no solamente se incluya aspectos propios de su oficio, sino preparacion cultural, civica y sicologica adecuadas a fin de que representen dignamente al pais y sean un verdadero ejemplo para ninos, jovenes y la comunidad.
  11. Vigilaran el cumplimiento del anterior objetivo, COLDEPORTES y las respectivas FEDERACIONES NACIONALES .
  12. El COMITE OLIMPICO COLOMBIANO llevara un registro especial que establecera, entre otras cosas, la educacion y el desarrollo integral de los deportistas que participen en eventos de caracter internacional.
  13. Octavo. Por Secretaria se librara la comunicacion de que trata el articulo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.