Micelio
Sentencia de Tutela19 de julio de 2024

T-297 de 2024

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Carolina·Demandado Colpensiones

Tema · dato duro
Derecho Al Reconocimiento De La Pensión Por Invalidez-Indemnización Sustitutiva De La Pensión De Vejez Y La Falta De Incompatibilidad Entre Las Prestaciones (Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado).
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Pension De Invalidez E Indemnizacion Sustitutiva
  • Reconocimiento previo de indemnización sustitutiva no es justificación para negar pensión de invalidez si cumple los requisitos
Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado
  • Se reconoció pensión y su retroactivo
Accion De Tutela Para Reconocimiento De Pension De Invalidez
  • Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
Pensión De Invalidez
  • Requisitos para obtener reconocimiento y pago
5 temas · 5 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La actora adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales porque trascurrieron más de dos meses sin darle una respuesta en torno al reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que solicitó.

La entidad argumentó que la prestación pretendida no era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que la accionante recibió en el 2009.

En sede de revisión la entidad reconoció la pensión reclamada por la tutelante y concedió el pago del retroactivo pensional correspondiente.

A pesar de declarar la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, la Sala consideró necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto, en razón a que Colpensiones impuso una barrera administrativa injustificada que, de manera inicial, vulneró garantías constitucionales.

Por lo anterior, analizó temática relacionada con: 1º.

La pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relación con la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 2º.

La precitada prestación y los requisitos para su reconocimiento y; 3º.

La naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la falta de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de esta prestación y la pluricitada pensión.

Se ordenó a la entidad emitir una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretación correcta de las normas sobre pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la indemnización sustitutiva a la luz de la jurisprudencia constitucional y el modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de prestación por parte de quienes ya hayan recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según los criterios definidos por esta misma Corte.

Se indicó que dicha directriz tiene que ser remitida a los correos institucionales de todos sus funcionarios, así como deberá quedar expuesta en un lugar visible de la página web y de los centros de servicio que tenga dicha entidad en los diferentes municipios del país.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (9 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado
  2. Primero. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, declarar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta sentencia.
  3. Segunda. ORDENAR a Colpensiones emitir una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretación correcta de las normas sobre pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la indemnización sustitutiva a la luz de la jurisprudencia constitucional y el modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de pensión por parte de quienes ya hayan recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según los criterios definidos por esta misma Corte. Dicha circular tendrá que ser remitida a los correos institucionales de todos sus funcionarios, así como deberá quedar expuesta en un lugar visible de la página web de Colpensiones y de los centros de servicio que tenga dicha entidad en los diferentes municipios del país.
  4. Tercero. ADVERTIR a Colpensiones que, en caso de que exista normatividad interna en la que se indique la existencia de una incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la indemnización sustitutiva por pensión de vejez, deberá modificarla con el fin de que se armonice con la interpretación que la Corte Constitucional ha realizado sobre el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. Así, en caso de que existan, Colpensiones deberá ajustar todas las circulares, resoluciones, conceptos o cualquier otra norma interna con el fin de que sus funcionarios no continúen negando pensiones con base en la supuesta incompatibilidad mencionada.
  5. Cuarto. ADVERTIR a Colpensiones y a los jueces de tutela del país que, como una medida para garantizar la vigencia de un orden justo, los jueces de tutela podrán aplicar el artículo 25 del Decreto 2591 de 1992 cuando consideren que la negación de una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, basada en la supuesta incompatibilidad entre esa prestación y la indemnización sustitutiva por pensión de vejez, es arbitraria por el abierto desconocimiento de un precedente de un criterio jurisprudencial pacífico y uniforme. Con el propósito de que esta decisión cuente con la debida publicidad se ordenará que la presente decisión sea publicada a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura y de Colpensiones.
  6. Quinto. ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo, garantice el cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia y responda los requerimientos que la Corte Constitucional le efectué.
  7. Sexto. Para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala, se comunicará la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, acompañe el seguimiento del cumplimiento del presente fallo. Para esto, Colpensiones deberá remitir un informe sobre el cumplimiento de las órdenes segunda, tercera y cuarta al Juzgado
  8. Primero. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que el juez de primera instancia asegure el cumplimiento de la decisión. La Procuraduría, si observa un incumplimiento de las órdenes dadas, deberá adelantar las acciones de su competencia.
  9. Séptimo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.