T-209 de 2008
Ponente Clara Inés Vargas Hernández
✓Demandante Xxx·Demandado Coomeva Eps Y El Hospital Erasmo Meoz De Cucuta
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Falta de denuncia no puede ser pretexto para la interrupción del embarazo cuando la mujer de 14 años ha sido violada
- Prohibición total es inconstitucional
- Requisitos exigidos a los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en salud para la práctica del procedimiento IVE en los casos en que la interrupción del embarazo no constituye delito
- Requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un médico pueda abstenerse de practicarlo aduciendo objeción de conciencia
- Deber de las EPS de realizar las gestiones conducentes a individualizar de antemano la ubicación de las IPS donde se encuentran los profesionales habilitados para llevar a cabo el procedimiento de IVE
- Casos en que no constituye delito
- Documentos internacionales acogidos en la Sentencia C-355 de 2006 que consagran el respeto y garantía de los derechos de las mujeres
- Fundamento de la prohibición
- Requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito
- Deber de las autoridades administrativas de garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo
- Carácter individual y autónomo de cada uno de los eventos en que la interrupción del embarazo no constituye delito según Sentencia C-355 de 2006
- Efectos de la Sentencia C-355 de 2006
- EPS, IPS y profesionales de la salud que se negaron a practicar aborto a menor de 14 años deberán reparar en su integridad los perjuicios ocasionados
- Entidades e instituciones de salud y los profesionales de la salud vulneraron los derechos fundamentales de menor de catorce años por negarle el acceso al servicio legal de IVE en desconocimiento de la Sentencia C-355/06
- Competencia del juez de tutela para ordenar el pago de indemnización a EPS y solidariamente a IPS de su red y los profesionales de la salud por los perjuicios causados a menor de catorce años por negarse el acceso al servicio legal de IVE
- Profesionales no cumplieron con la obligación subsiguiente de remitir inmediatamente a la solicitante a un profesional habilitado para practicar el procedimiento IVE
- Profesionales se negaron a practicar aborto a menor de 14 años violada presentando objeción de conciencia sin el lleno de los requisitos para su procedencia
- Declaración de Oslo de la Asociación Médica Mundial sobre el aborto terapéutico
- Obligación de profesional que se niega a practicar el aborto, de remitir a otro profesional en forma inmediata a la mujer que se dispone a interrumpir el embarazo
- Deberá presentarse por escrito debidamente fundamentada en caso de solicitud de interrupción del embarazo
- Invocación para no practicar aborto
- Obligación del médico que se acoja a ella de remitir inmediatamente a la madre a un médico que pueda practicar el procedimiento del aborto
- Prohibición de prácticas discriminatorias para las mujeres gestantes que se disponen a interrumpir el embarazo en los casos no constitutivos de delito y para los médicos de la salud que no la presentan para realizar el procedimiento
- No son titulares las personas jurídicas
- Improcedencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de menor victima de acceso carnal violento a quien la entidad, pese a la existencia de la denuncia del hecho punible ante autoridad competente y la solicitud que se hiciere respecto de la interrupcion voluntaria del embarazo, como circunstancia amparada en la sentencia c-355 de 2006 que hace transito a cosa juzgada, se nego a practicar tal procedimiento, aduciendo para ello, la objecion de conciencia de su staff de ginecologos y remitiendo a la menor a diferentes instituciones clinicas, quienes de manera colectiva, acudieron igualmente a la figura de la objecion de conciencia para negarse a practicar el aborto.<br>la sentencia c-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupcion de embarazo deba ser atendida en forma oportuna.
Regulacion nacional e internacional al respecto.
La objecion de conciencia no es un derecho absoluto.
Los profesionales de la salud deben atender las solicitudes de interrupcion del embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia c-355 de 2006 y es su obligacion remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pueda practicar dicho procedimiento.<br>en el caso concreto, tanto las entidades accionadas como los medicos que conocieron del asunto, vulneraron los derechos fundamentales de la menor de 13 años de edad, ya que, habiendo esta solicitado la interrupcion del embarazo, allegando copia de la denuncia en la que afirmo haber sido objeto de violacion, unos y otros se limitaron a manifestar que les resultaba imposible llevar a cabo dicho procedimiento en razon de la generalizada manifestacion del ejercicio de la objecion de conciencia de los profesionales de la salud que atendieron el caso.
De esta forma, la menor fue remitida a mas de cinco instituciones de salud, sin que le hubiere sido practicado el aborto por ninguna de ellas, sin que, ademas, la remitieran inmediatamente a un medico que estuviere habilitado para llevar a cabo el procedimiento de interrupcion del embarazo.
Cabe agregar que se desconocio la sentencia c-355 de 2006, la ley y los reglamentos expedidos por el gobierno nacional, como quiera que la objecion de conciencia fue asumida de manera colectiva y como una decision de caracter institucional y no, de manera individual, libre y autonoma.<br>cabe anotar que, teniendo en cuenta que ya no es posible reestablecer el pleno goce de los derechos fundamentales a la menor, toda vez que ya debio haber ocurrido el parto, resulta procedente que la corte emita un fallo de fondo al respecto de los perjuicios que se le ocasionaron a esta, frente a la omision puesta de presente en la solicitud de tutela.
Conforme con lo anterior, y bajo la prevision normativa del articulo 25 del decreto 2591 de 1991, resulta conveniente imponer una condena en abstracto para reparar y asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, se adelantara mediante el tramite incidental que se decidira en el termino de seis meses siguientes al recibo de la comunicación respectiva.<br>concedida.
Se dispone, entre otras determinaciones, que la procuraduria general de la nacion vigile el tramite del incidente de regulacion de perjuicios.
Se comunica a la superintendencia de salud y a la direccion nacional del sistema de salud del ministerio de la proteccion social para que investiguen y, si es del caso, sancionen las posibles faltas en que pudo incurrir tanto la eps como su red ips, asi como el hospital erasmo meoz.
Asi mismo, para que tomen las determinaciones necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia c-355 de 2006.
Se comunica igualmente a la procuraduria general de la nacion para que vigile el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, respecto de la superintendencia de salud y la direccion nacional del sistema de salud del ministerio del ramo citado, los cuales deberan presentar un informe en el termino de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia, sobre las actuaciones desplegadas para el cumplimiento de esta sentencia.
Finalmente, se ordena expedir copias con destino al consejo seccional de la judicatura de norte de santander a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en la presente tutela.
Lo mismo se hara frente a la fiscalia general de la nacion para que investigue la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia.
La procuraduria general de la nacion sera la encargada de vigilar el tramite de estas actuaciones.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (17 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veinte de abril de 2007 por el Juzgado
- Segundo. Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora xxx en representación de la menor, así como la sentencia proferida el siete de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.
- Segundo. Condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor, por la violación de sus derechos fundamentales.
- La liquidación de la misma se hará por el juez del circuito administrativo de Cúcuta -reparto-, por el trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.
- Una vez liquidada la condena, COOMEVA EPS deberá proceder al pago total de la obligación, y posteriormente, de conformidad con las reglas de la solidaridad, podrá repetir contra las IPS de su red y los médicos vinculados a las mismas que atendieron el caso y negaron el procedimiento de IVE. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.
- Tercero. La Secretaría General de esta corporación comunicará inmediatamente lo aquí resuelto a la accionante y a la Defensoría del Pueblo para que haga el acompañamiento en el respectivo incidente de reparación de perjuicios a favor de la menor.
- Cuarto. Disponer que la Procuraduría General de la Nación vigile el trámite del incidente de regulación de perjuicios dispuesto en el numeral segundo, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela.
- Quinto. Comunicar a la Superintendencia de Salud lo aquí resuelto, para que en ejercicio de sus competencias, investiguen y si es del caso sancionen, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas.
- Sexto. Comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas.
- Séptimo. Comunicar a la Procuraduría General de la Nación lo aquí resuelto, a fin de que vigile que la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con lo dispuesto en los numerales
- quinto. y
- sexto. de esta providencia, y también vigile que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpla con lo previsto en el Decreto 4444 de 2006. La Secretaría General de esta corporación le remitirá copia de todo lo actuado.
- Octavo. Comunicar al Tribunal Nacional de Ética Médica lo aquí resuelto, para lo cual la Secretaría General de esta corporación enviará copia de esta providencia.
- Noveno. Ordenar a la Secretaría General de esta corporación, expida copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander -Sala Disciplinaria-, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Iguales copias remitirá a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia esta tutela. También se remitirá copia de todo lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el trámite de éstas actuaciones.
- Décimo. La Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social, rendirán informe a este Despacho, en el término de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, sobre las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la presente sentencia.
- Decimoprimero.- Levantar la suspensión del presente proceso.
- Decimosegundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.